ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:14208A
Número de Recurso283/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 283/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 283/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2017 , aclarada por auto de 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 198/2017 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Albizalena SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 26 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 2 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería en nombre y representación de Albizalena SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 26 de octubre de 2017 (Rec. 333/2017 ), que la actora prestaba servicios para la empresa Albizalena SL, empresa que tiene suscrito con Grupo Vips Franchising SL un contrato de franquicia, constando en el contrato de trabajo suscrito por la actora, que sería de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de VIPS. La empresa solicitó la adhesión al Convenio Colectivo del Grupo de Empresas VIPS, reuniéndose la comisión mixta del convenio y acordándose por unanimidad autorizar las solicitudes realizadas por las empresas franquiciadas para la aplicación del Convenio Colectivo del Grupo VIPS. Reclama la actora diferencias salariales por aplicar la empresa el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad Foral de Navarra que entiende es de aplicación respecto de lo abonado conforme al Convenio Colectivo del Grupo de Empresas VIPS. En instancia se estima la demanda y se condena a la empresa a abonar 3.139,71 euros, más el interés moratorio correspondiente, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la actividad que lleva a cabo la empresa es la explotación de un restaurante y la trabajadora presta servicios en él como camarera, cometido profesional que tiene su inclusión en el artículo 1 del Convenio Colectivo de la Industria de Hostelería de Navarra , que es de aplicación a las empresas y trabajadores del sector de hostelería que "realicen en instalaciones fijas o móviles y tanto de forma permanente como ocasional, actividades de prestación de servicios de hostelería, tanto de alojamiento, de bebidas y alimentos, como servicios mixtos", añadiéndose que afecta a la prestación de servicios de "alimentos y bebidas en cafeterías, cafés y bares, bares especiales, cervecerías y similares que, en establecimientos fijos o móviles, sirvan alimentos y/o bebidas listos para su consumo", por lo que la actividad principal desempeñada por la empresa recurrente debe incluirse en el ámbito de aplicación del Convenio de Hostelería de Navarra, sin que, para ello, sea preciso el dictamen previo de la comisión paritaria del convenio, ya que ello sólo se precisa en el caso de pretender la inclusión de actividades no contempladas expresamente. Añade la Sala que no puede ser de aplicación el convenio colectivo del grupo VIPS, por lo siguiente: 1) La empresa no pertenece al grupo ni se identifica con ninguna empresa del grupo, ya que simplemente explota un establecimiento de hostelería en régimen de franquicia para la marca VIPS; 2) Los convenios colectivos II y III del Grupo de Empresas VIPS establecen un mecanismo específico para que las empresas franquiciadas puedan adherirse al mismo, que exige, en el supuesto del III Convenio, que las empresas franquiciadas se adhieran en los términos previstos en el artículo 92.1 ET ; 3) La empresa no tiene en Navarra representación legal de los trabajadores, por lo que no puede activarse el mecanismo de adhesión; 4) El mero hecho de que, en el contrato de trabajo, se incluya una cláusula que prevea la aplicación del Convenio Colectivo del Grupo VIPS no sustituye el requisito de intervención y acuerdo con los representantes de los trabajadores exigido normativamente; 5) La empresa nunca pudo solicitar la aplicación del II Convenio Colectivo puesto que no tiene representación de los trabajadores con los que alcanzar acuerdo; 6) La actividad desarrollada por la empresa no es relegada por el hecho de que pueda desarrollar una franquicia de la marca VIPS. Termina señalando la Sala que no se está ante un supuesto de concurrencia de convenios y la adhesión realizada por la empresa es ineficaz puesto que no se atuvo ni al procedimiento establecido en la norma convencional ni al recogido en la norma estatutaria.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa demandada, por entender que no debe aplicarse el Convenio Sectorial de Hostelería de Navarra en detrimento del convenio del Grupo de Empresa, cuya aplicación debiera ser prioritaria y preferente.

TERCERO

Invoca la empresa recurrente, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2015 (Proc. Nº 197/2015 ), que fue recurrida en casación ordinaria, dictándose sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2016 (Rec. 248/2015 ), que la confirmó. Dicha sentencia trae causa de las demandas acumuladas de UGT y USO de impugnación del Convenio Colectivo del Grupo Control Empresa de Seguridad SA, por entender que la regulación contenida en los arts. 18 en relación con el 22, 71, 41, 41 bis y 45, entraba en concurrencia con la regulación contenida en los artículos dedicados a la clasificación profesional y personal operativo, la jornada de trabajo y vacaciones del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. La sentencia estima la demanda y declara la inaplicación de dichos preceptos, por entender que la empresa es una empresa de ámbito nacional dedicada a la vigilancia y seguridad, en la que los centros de trabajo pertenecen al cliente y son lugares de trabajo dentro de localidades, que pueden ser un municipio, concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macroconcentración urbana o industrial aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transporte públicos a intervalos no superiores a media hora a la entrada y/o salida de los trabajadores, pudiendo ser cambiado el trabajador de un centro de un cliente a otro centro, presentándose Madrid como una entidad diferenciada, puesto que tiene cierta permanencia y estabilidad, disponiéndose de un conjunto organizado de trabajadores, medios técnicos y estructura organizativa propia, y aunque el nombre del Convenio Colectivo refiere al convenio de empresa, el mismo se suscribe para Madrid, por lo que se trata de un convenio de centro y no de empresa, por lo que no goza de preferencia aplicativa en caso de concurrencia del art. 84.2 ET y siendo el segundo convenio posterior en tiempo y de ámbito inferior, no se puede declarar su nulidad pero sí la ineficacia aplicativa de las cláusulas invasoras del convenio estatal.

CUARTO

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida se dicta en procedimiento de reclamación de cantidad, en el que lo que se pretende es que se abone el salario conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Navarra y no conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresas del Grupo VIPS, siendo así que la empresa se dedica a la hostelería y que no podía existir adhesión al Convenio Colectivo de Empresas del Grupo VIPS cuando no existe representación legal de los trabajadores, considerando la Sala que no se está en presencia de un supuesto de concurrencia de convenios sino de determinación del convenio aplicable. Por el contrario, la sentencia de contraste trae causa de la demanda de impugnación del Convenio Colectivo de empresa por cuanto que, parte de su clausulado, iba en contra de lo establecido en el Convenio Estatal, fallando la Sala en atención a que se está en presencia de un supuesto de concurrencia de convenios (inexistente en el supuesto de la sentencia recurrida), en el que, aún siendo válido el de empresa, no deben aplicarse las cláusulas que van en contra de lo dispuesto en el estatal.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 05-10- 18-, las mismas vienen, en esencia, a reiterar las mismas manifestaciones que ya se contenían en el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, incidiendo más en las específicas circunstancias y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida que en el análisis de la contradicción alegada y, sobre todo, en la relación precisa y circunstanciada de la misma. En cualquier caso, ya se ha explicitado, suficientemente, la inexistencia de contradicción por cuanto que los supuestos de hecho contemplados, en uno y otro caso, son sustancialmente diferentes en la medida en que concurren, en cada uno de ellos, circunstancias y características propias y específicas que excluyen la posibilidad de concluir con una mínima identidad sustancial a los efectos del acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 Euros, al haberse personado, como recurrida ante esta Sala, Modesta . Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el Art. 220-2 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Aguinaga Tellería, en nombre y representación de Albizalena SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 26 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 2 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 333/2017, interpuesto por Albizalena SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 6 de junio de 2017 , aclarada por auto de 19 de junio de 2017, en el procedimiento nº 198/2017 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Albizalena SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y en cuantía de 620,00 euros. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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