ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:14205A
Número de Recurso3736/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3736/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3736/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Angelica y la de Dña. Araceli , se presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 209/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1139/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Luis José García Barrenechea en nombre y representación de Dña. Angelica y Dña. Araceli , no habiéndose personado la parte recurrida.

CUARTO

Dña. Araceli y Dña. Angelica tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 25 de octubre de 2018, tuvo entrada el escrito del procurador D. José Luis García Barrenechea, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Dña. Araceli y de Dña. Angelica se formularon sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de préstamo con promesa de hipoteca por el carácter usurario de los intereses, con tramitación ordenada por razón de cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por Dña. Angelica se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un único motivo, en que se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, de 24 de junio de 1908 , en relación con el art 319.3 del mismo cuerpo legal , así como de la doctrina jurisprudencial de la Sala primera, que interpreta estos preceptos, con cita de las sentencias número 677/2014, de 2 de diciembre y 406/2012, de 18 de junio , entre otras. La recurrente argumenta que la jurisprudencia que ha interpretado el texto de la norma ya sea cuando obraba el art 2 de la Ley 24 de junio de 1908 , ya sea una vez incorporado a la LEC es clara en cuanto a dejar desprovisto de la fuerza probatoria preponderante que el ordenamiento otorga a los documentos públicos en los casos de procedimientos usurarios de tal modo que debe acudirse una valoración de la prueba global e individualizada atendidas las circunstancias del caso concreto.

El recurso de casación interpuesto por Dña. Araceli igualmente se interpone por el cauce correcto, al amparo del art 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos. El primero de los motivos en que se funda el recurso es la vulneración de los artículos 1 .º y 2.º de la Ley de Azcárate , aplicable a los supuestos de usura y de la jurisprudencia que los interpreta, con cita de la Sentencia número 1538/1984, de 30 de enero , entre otras, pues la recurrente sostiene que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, que es incoherente y carente de motivación. El segundo motivo se basa en la vulneración del art 319.3 LEC , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos en materia de usura, con cita de la Sentencia de 30 de enero de 1984 .

Ambos recursos de casación debe ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art 483.2.4º), pues las recurrentes plantean una cuestión procesal concerniente a la valoración de la prueba documental, en relación con los intereses. Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal - infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

En todo caso, en el segundo motivo del recurso formulado por la representación procesal de Dña. Araceli adolece de una falta de cita de la norma sustantiva infringida, pues , como se ha indicado, el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma que ha de ser sustantiva en el ámbito propio y específico del recurso de casación, expresión que además ha de contenerse en el encabezamiento del motivo junto con el resumen de las razones de la vulneración denunciada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Angelica e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Araceli , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección cuarta), en el rollo de apelación n.º 209/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1139/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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