STS 1062/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4498
Número de Recurso2874/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1062/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2874/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1062/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico representado y asistido por el letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 1154/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social único de Tortosa, en autos nº 479/2016, seguidos a instancias de D. Federico contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Social único de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMO la demanda presentada a instancia de Federico contra el Fondo de Garantía Salarial y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 38.025,04 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Federico prestó servicios para la empresa DBM Besalduch Miralles SL desde el 9-8-2010, con la categoría de peón ordinario. (Expediente administrativo)

SEGUNDO.- En fecha 2-12-2014 por el Juzgado de lo Social de Tortosa se dictó sentencia por la que se declaró la extinción de la relación laboral del actor con efectos desde 31-10- 2012 condenando a la empresa a abonar la cantidad de 7.303,34 en concepto de indemnización y la cantidad de 14.759,89 euros por reclamación de cantidad. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se acordó añadir los salarios de tramitación desde el 31-10-2012 a 4-6-2014. (Expediente administrativo)

TERCERO.- Por Auto de fecha 20-4-2015 se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma en el procedimiento de ejecución 58/2015. En fecha 15-9-2015 se dictó Decreto por el que se declaró a la empresa DBM Besalduch Miralles SL en situación de insolvencia legal por importe de 50.294,02 euros. (Expediente Administrativo)

CUARTO.- El demandante en fecha 25-1-2016 solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades derivadas del procedimiento de ejecución 21/2015. Mediante Resolución de fecha 26-8-2016 se resolvió el expediente. (Expediente administrativo)

QUINTO.- La parte actora solicita que se le abone por el Fondo de Garantía Salarial la suma de 38.025,04 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación formulado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, de 22 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 479/2016, sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de DESESTIMACIÓN de la DEMANDA formulada por Don Federico , con libre absolución del FOGASA."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la representación letrada de D. Federico interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya, de fecha 10 de octubre de 2016, rec. suplicación 5198/2016 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si una vez estimada por silencio positivo la petición de prestación solicitada al FOGASA, cabe examinar la legalidad de la misma mediante resolución extemporánea.

  1. - La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2017 (Rec. 1154/2017 ), considera que eso sí es posible porque el silencio positivo no es absoluto y debe ceder frente al interés general prevalente o cuando el derecho postulado no existe. La sentencia señala que el efecto positivo del silencio administrativo a lo único que obliga al FOGASA es al reconocimiento del derecho reclamado, pero considera que el citado organismo puede examinar mediante acto expreso posterior la legalidad del mismo, rechazando lo que exceda del tope legal establecido.

De acuerdo con lo anterior, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor, que había solicitado determinadas prestaciones del repetido organismo de garantía el 25/01/2016, con arreglo a las cantidades reconocidas en el auto que declaró la insolvencia empresarial, recayendo resolución por la que el Fondo las reconocía sólo en parte, reclamando el actor en el proceso que ha dado origen a este procedimiento, las diferencias correspondientes.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de octubre de 2016 (Rec. 5198/2016 ). En el caso de la referida sentencia referencial, se había dictado sentencia firme que declaraba la improcedencia del despido del trabajador, e instada su ejecución, se dictó auto extinguiendo la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al actor una indemnización de 2.076,11 € y unos salarios de tramitación de 12.532,17 €. Por decreto de 23/4/2012 se declaró al empresario ejecutado en situación de insolvencia legal. En fecha 3 de octubre de 2014, el actor realizó solicitud ante el FOGASA, y en fecha 8 de abril de 2015, el Fondo dictó resolución por la que reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización de 1.377,48 € y unos salarios de tramitación de 6.010,80 €, todo ello sobre un salario módulo de 50,09 €.

Por el Ministerio Fiscal se informaba, en el trámite otorgado al efecto, la procedencia del recurso, reseñando al efecto la doctrina unificada elaborada en torno a los efectos del silencio administrativo positivo.

El escrito de impugnación del FOGASA, por su parte, considera que existe falta de contradicción como causa de inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente, que debe ser desestimado pues pretende obtener una prestación al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, aludiendo a una situación de fraude -que debió haber verificado en la pertinente resolución temporánea y sobre la que tampoco explicita los elementos que pudieron sustentarla-, así como a la no aplicación de sentencias posteriores de esta Sala dictadas sobre supuestos que entiende diferentes.

  1. - Tanto por constituir un presupuesto procesal, cuya concurrencia debemos controlar de oficio, cuanto por haberlo cuestionado el impugnante del recurso, debemos analizar prioritariamente si las resoluciones judiciales enfrentadas son realmente contradictorias.

  2. - La sentencia referencial revoca la de instancia y estima la demanda, condenando al FOGASA al abono de las cantidades reclamadas. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia analiza si en virtud del silencio positivo se pueden reconocer derechos extra legem. Sostiene la resolución, con remisión a la STS 16/3/2015, RCUD 802/14 , que el silencio positivo equivale a la resolución expresa que pone fin al procedimiento y que, en consecuencia, no cabe entrar a valorar lo resuelto de forma tardía, pues la resolución dictada fuera de plazo es nula de pleno derecho y no puede desconocer lo reconocido por silencio administrativo positivo, ya se trate del reconocimiento del derecho o de las cuantías adeudadas. Añade que si el FOGASA consideraba que el acto administrativo de adquisición de derechos por silencio positivo es nulo, no puede dictar resolución tardía denegatoria total o parcialmente, sino que tendrá que acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativo o instar la declaración de lesividad.

  3. - El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

    Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que "la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata" ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; SG 20/10/15 - rcud 1412/14 -; SG 23/11/16 -rcud 815/15 -; 15/05/17 -rcud 1495/15 -).

  4. - Cabe apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, porque dichas resoluciones defienden un concepto distinto del silencio positivo, llegando por ello a fallos distintos, dado que la recurrida reconoce la prestación hasta lo que considera es el límite legal y la otra no. Estamos en presencia de pronunciamientos opuestos en supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( SSTS 07/07/16 -rcud 615/15 -; 12/07/16 -rcud 3314/14 -; y 19/07/16 -rcud 2258/14 , entre otras), de manera que habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto entiende que la resolución recurrida ha vulnerado el bloque normativo antes relacionado, centrando el debate en los efectos del silencio administrativo positivo.

  1. - En relación con el alcance de dicho silencio positivo, la cuestión ha sido unificada por esta Sala en SSTS de Pleno de 20 de abril de 2017 [rcud 701/2016 y 669/2016 y posteriores, como las de 17 de mayo de 2018 (rcud 2543/2017 ) o 11 de junio de 2018 (rcud 2600/2017 )], entre otras muchas, y que resultan respetadas por la sentencia recurrida. Recuérdese igualmente que las sentencias tienen por naturaleza la condición de declarativas y retroactivas, a diferencia de las leyes y el resto de normas que tienen, salvo que dispongan otra cosa, efectos solo prospectivos (no retroactivos) por su condición de fuentes de creación del derecho - arts. 1 y 2.3 del Código Civil - ( STS 7 de febrero de 2002, rcud 2129/2001 ), entre otras.

    En aquéllas decíamos que:

    1. La normativa aplicable al efecto, es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable proyección sobre el FOGASA.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que " no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad ".

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que " Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ".

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; " pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): "serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición", podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto ".

  2. - Aplicando el criterio expuesto al ahora objeto de enjuiciamiento -dado que los parámetros objeto de comparación son similares- habrá de concluirse la estimación del recurso formulado, conforme lo postulado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, según las previsiones del art. 228.2 LRJS : "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

    Entrando en consecuencia a resolver el debate deducido en suplicación, estimamos el de tal clase formulado por D. Federico , confirmando la sentencia de instancia, que reconoce el derecho del actor a percibir del FOGASA la cantidad de 38.025,04 euros. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Federico , representado y defendido por el Letrado D. José Manuel Fernández-Montesinos Aniorte.

  2. ) Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2017, dictada en el recurso de suplicación nº 1154/2017 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos nº 479/2016, seguidos a instancia de D. Federico , contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora en el sentido de confirmar la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda y condena al FONDO DE GARANTIA SALARIAL al pago de las prestaciones reclamadas.

  4. ) No realizar imposición de costas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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