STSJ Cataluña 3258/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2017:4047
Número de Recurso1154/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3258/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0003364

RM

Recurso de Suplicación: 1154/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 19 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3258/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 479/2016 y siendo recurrido Jesús Carlos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda presentada a instancia de Jesús Carlos contra el Fondo de Garantía Salarial y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 38.025,04 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Jesús Carlos prestó servicios para la empresa DBM Besalduch Miralles SL desde el 9-8-2010, con la categoría de peón ordinario.

(Expediente administrativo)

SEGUNDO

En fecha 2-12-2014 por el Juzgado de lo Social de Tortosa se dictó sentencia por la que se declaró la extinción de la relación laboral del actor con efectos fecha 31-10- 2012 condenando a la empresa a abonar la cantidad de 7.303,34 en concepto de indemnización y la cantidad de 14.759,89 euros por reclamación de cantidad. Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se acordó añadir los salarios de tramitación desde el 31-10-2012 a 4-6-2014.

(Expediente administrativo)

TERCERO

Por Auto de fecha 20-4-2015 se dictó orden general de ejecución y despacho de la misma en el procedimiento de ejecución 58/2015. En fecha 15-9-2015 se dictó Decreto por el que se declaró a la empresa DBM Besalduch Miralles SL en situación de insolvencia legal por importe de 50.294,02 euros.

(Expediente administrativo)

CUARTO

El demandante en fecha 25-1-2016 solicitó al Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades derivadas del procedimiento de ejecución 21/2015. Mediante Resolución de fecha 26-8-2016 se resolvió el expediente.

(Expediente administrativo)

QUINTO

La parte actora solicita que se le abone por el Fondo de Garantía Salarial la suma de 38.025,04 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con correcto amparo procesal en el apartado

c.) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, artículo 33 del ET y artículo 19 del RD-L 20/2012 y artículo 7 del CC .

A tenor del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante obtuvo una sentencia favorable del Juzgado Social de Tortosa en materia de extinción de la relación laboral, con fijación de indemnización y cantidad, habiéndose añadido por posterior sentencia de esta Sala añadir el derecho el percibo de salarios de tramitación; en trámite de ejecución de sentencia se declaró la insolvencia de la empresa empleadora, procediendo el trabajador a la solicitud de abono ante el FOGASA, que dictó resolución transcurridos más de tres meses desde la solicitud, reconociendo el derecho del trabajador al percibo a su cargo de determinadas sumas, no coincidentes con el total reclamado, por aplicación de los topes del artículo 33 del ET .

La sentencia de instancia, sin embargo, condena al FOGASA al abono del importe total reclamado, considerando que los efectos del silencio positivo son absolutos e imponen el reconocimiento del derecho al percibo de las cantidades reconocidas en la sentencia originaria de despido, sin tope alguno, criterio éste impugnado por el FOGASA.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido abordada por esta Sala en Sentencia n º 2659/17, de 27 de abril de 2017, de Pleno, en la que hemos sentado los siguientes criterios:

  1. ) Si el actor tiene título habilitante suficiente, entendiendo por título, aquel que le habilita para percibir la prestación, y sin la cual no podría percibirla, al margen de que el Fogasa cumpla o no con el plazo de tres meses para resolver la solicitud, el silencio positivo, no puede otorgar a quien se le ha reconocido un derecho "ope legis" más de lo que hubiere percibido si su solicitud se hubiese resuelto dentro de dicho plazo.

  2. ) Si el actor de forma absoluta carece de título habilitante, el silencio administrativo nunca le podrá otorgar ningún derecho. En este punto, se deben hacer dos matizaciones:

-a. -si el Fogasa ha rechazado mediante acto expreso la solicitud del trabajador alegando la prescripción de su derecho, en este caso, el efecto del silencio positivo no puede verse alterado y el Tribunal, deberá estimar la demanda, con respeto absoluto de los límites cuantitativos que impone el art. 33 del TRLET . La razón no es otra que el actor que tiene título, tiene igualmente el derecho a disfrutar de las consecuencias que le ofrece la institución del silencio positivo.

-b. -la otra, no se otorgará ningún valor al silencio positivo, en el caso de que la petición se hiciera en fraude de ley, si claro está, el Fondo acredita en el juicio que el solicitante ha actuado en fraude a la ley.

En base a tales consideraciones llegamos a la conclusión en pleno de que el silencio positivo no puede otorgar al solicitante más de lo que le hubiere correspondido si el Fogasa hubiese resuelto su expediente en tiempo y forma. Por tanto, el silencio positivo para quien acredita tener el correspondiente título habilitante no le otorga otros derechos que los que recoge el art. 33.1 y 2 del TRLET y, en consecuencia, la Sala desestimará cualquier demanda que pretenda superar dichos límites cuantitativos.

Añadimos que si se analizan con detalle las diferentes versiones de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), al menos desde que entró en vigor la Ley 30/1992 (por la Ley 4/1999, Ley 17/2009, Ley 2/2011, RD-Ley 8/2011, Ley 25/200, etcétera, la última vino de la mano la Ley 39/2015, - la vigente LPAC-, que la deroga), se puede observar que...

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