STS 1039/2018, 11 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1039/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1653/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1039/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio , representado y asistido por el letrado D. David Sacristán Ruiz, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013, seguidos a instancia de D. Ignacio , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida Mapfre Seguros de Empresas SA. representado por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Dionisio Navas Mellado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -73 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa demandada PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L. con una antigüedad desde el 1-6-09, con la categoría profesional de Mecánico.

SEGUNDO.- El día 5-1-10 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una máquina. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el día 14-2-10.

TERCERO.- Posteriormente, el 22-6-10 causó nueva baja médica por contingencias comunes y mediante resolución del INSS de 3-2-12 se declara al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total por contingencias comunes, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.405,37 euros con efectos del 7-2-12.

Iniciado expediente para la determinación de la contingencia, por resolución del INSS de fecha 17-5-11 se declara como enfermedad común la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-6-10.

Mediante sentencia de fecha 21-5-12 del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara se declara que la baja del actor de 22-6-10 deriva de accidente de trabajo, por lo que el INSS reconoce una base reguladora de 2.058,79 euros.

CUARTO.- La empresa tiene asegurada la responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (que tiene un límite de indemnización por víctima de 1.200.000 euros).

QUINTO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta en fecha 14-2-12 conforme a la que no se cuenta con datos objetivos suficientes para poder determinar que exista una relación de causalidad directa entre una posible falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la producción del accidente.

SEXTO.- Con fecha 5-10-12 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

SÉPTIMO.- El demandante recibió un Manual de Seguridad y Salud de la empresa así como el Manual de seguridad en tareas de limpieza, la Guía básica sobre prevención de incendios, Primeros auxilios, Medidas internas de prevención de riesgos laborales, y Buenas prácticas de fabricación, el 1-6-09 (doc. 38 y 39 de la empresa).

El día 10-6-09 la empresa entregó al actor unas botas de seguridad (doc. 42 de la empresa) y en diversos días otros equipos y material de protección (doc. 43 a 48 de la empresa).

También le ha dado cursos de formación (doc. 49).

OCTAVO.- La empresa tiene contratado el servicio de prevención de riesgos con SPA y cuenta con un Plan de Seguridad y de Prevención de Riesgos Laborales. (doc. 106 a 109)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción opuesta y desestimando la demanda formulada por D. Ignacio contra PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L., Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Ignacio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en la que, tras modificar el primer párrafo del hecho probado segundo, quedando tal hecho definitivamente redactado de la siguiente forma: "El día 5-1-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo. Andando por la fábrica del taller a una máquina para su reparación, resbaló al estar el suelo mojado. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el día 14.2.10" , consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada el 20-5-2015 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , en autos 575/2013 seguidos a instancia de dicho recurrente, contra PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, confirmando dicha sentencia. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Ignacio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2013, recurso nº 412/2014 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2018, el letrado de D. Ignacio presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones que fue resuelto por Auto de fecha 24 de abril de 2018, en cuya parte dispositiva consta lo siguiente:

" LA SALA ACUERDA : Estimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Sala nº 1026/2017, dictada en el Recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 1653/2016 en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ignacio , representado y asistido por el letrado D. David Sacristán Ruiz, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013, seguidos a instancia de D. Ignacio , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

Decretar la nulidad de la referida sentencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento anterior de dictarse, a fin de que, tras la oportuna deliberación, se dicte una nueva resolviendo las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Sin costas y sin que contra este auto proceda recurso alguno. Notifíquese esta resolución a la Sala de procedencia y solicítese la remisión de los correspondientes autos".

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de D. Ignacio se formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que desestimó el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013 , seguidos a instancia de D. Ignacio , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA que desestimó la demanda inicial de las presentes actuaciones.

  1. - Constituyen circunstancias relevantes, que se extraen de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y de los razonamientos de su fundamentación jurídica, a efectos de efectuar el oportuno análisis de comparación, las siguientes: 1) El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L. con una antigüedad desde el 1-6-09, con la categoría profesional de Mecánico. 2) El día 5-1-10 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una máquina estando el suelo mojado. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el día 14-2-10. 3) Posteriormente, el 22-6-10 causó nueva baja médica por contingencias comunes y mediante resolución del INSS de 3-2-12 se declaró al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total por contingencias comunes. Iniciado expediente para la determinación de la contingencia, por resolución del INSS de fecha 17-5-11 se declara como enfermedad común la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-6-10. Mediante sentencia de fecha 21-5-12 del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara se declara que la baja del actor de 22-6-10 deriva de accidente de trabajo. 4) La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta en fecha 14-2-12 conforme a la que se establece que no se cuenta con datos objetivos suficientes para poder determinar que exista una relación de causalidad directa entre una posible falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la producción del accidente. 5) El demandante recibió un Manual de Seguridad y Salud de la empresa, así como el Manual de seguridad en tareas de limpieza, la Guía básica sobre prevención de incendios, Primeros auxilios, Medidas internas de prevención de riesgos laborales, y Buenas prácticas de fabricación, el 1-6-09. 6) El día 10-6-09 la empresa entregó al actor unas botas de seguridad y en diversos días otros equipos y material de protección. También le ha dado cursos de formación.

  2. - La Sala de Madrid, admitió la modificación de parte del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, de suerte que añadió a la relación fáctica que el accidente se produjo cuando el trabajador "andando por la fábrica del taller a una máquina para su reparación, resbaló al estar el suelo mojado". Sin embargo, consideró irrelevante tal modificación y tras identificarla y analizar la normativa aplicable al caso y, de manera especial, la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo llegó a la conclusión desestimatoria del recurso y de la pretensión indemnizatoria al no concurrir en el caso atisbo de actuación empresarial negligente o infractora de las normas de seguridad en el trabajo, ni indicio alguno de culpabilidad. Con ello no constató base alguna justificativa de la exigencia de responsabilidad civil con el efecto indemnizatorio que se pretendía.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, el recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 412/2012 . Sus circunstancias relevantes a efectos de la posible existencia de contradicción son las siguientes: 1) El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada que opera en el ramo de la construcción, desde el día 24 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 2ª. 2) El día 7 de septiembre de 2004 el actor en el desarrollo de su jornada laboral realizada en las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Palau-Solità i Plegamans, se encontraba realizando las obras para empezar a levantar el segundo nivel que era primera planta y se estaba preparando para poder encofrar ese segundo nivel. Y se encontraba en la planta baja de la obra en construcción en la c/ DIRECCION000 esquina c/ DIRECCION001 , forrando con tableros la misma, a causa de que el suelo estaba deslizante, resbaló y cayó al suelo, hacia atrás, golpeándose la espalda con un bordillo (a nivel de suelo). 3) Al actor le había sido entregado un equipo de protección individual en fecha 5 de abril de 2004 y en mayo de 2004 había asistido a la jornada de formación sobre prevención de riesgos laborales facilitada por la empresa contratada por la empleadora, MPE Servicio de Prevención de Riesgos laborales. 4) Remitido por el trabajador escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social en la cual no se propuso recargo. El INSS resolvió con fecha 21 de diciembre de 2006 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Efrain . Contra la anterior resolución se interpuso por el actor reclamación previa siendo la misma desestimada. Contra la anterior resolución del INSS se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social habiendo repartida al Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad, dictándose Sentencia en fecha 18 de julio de 2007 , en la cual se desestimaban las pretensiones del actor. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación el cual fue resuelto por Sentencia de fecha 23 de enero de 2009 , estimando el mismo e imponiendo a las empresas demandadas de forma solidaria, el recargo del 40% de todas las prestaciones que traigan su causa del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Efrain el 7 de septiembre de 2004. 5) Por resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2006, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, considerando las siguientes lesiones: "disfunción genitourinaria y mecánica, dolor toracolumbar severo, claudicación a la marcha tras ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones por lesión medular (síndrome epiceno medular) y fractura estallido L1".

  1. - La Sala de Cataluña entiende que el accidente se produjo por estar el suelo resbaladizo, por lo que consta acreditado que la empresa incumplió el deber de seguridad consistente en que los suelos de los lugares de trabajo sean fijos estableces y no resbaladizos cuya exigencia se contempla en el nº 5 apartado b del anexo del RD sobre seguridad en los lugares de trabajo y ello a pesar de la entrega de equipo de protección individual que no consta fuera utilizado, ni la vigilancia sobre su uso ni su efectividad. Por todo ello concluye en que resulta procedente que el empresario indemnice la totalidad de los daños efectivamente producidos en su integridad.

  2. - A juicio de la Sala, que coincide con lo informado por el Ministerio Fiscal, concurre la triple sustancial de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el artículo 219 LRJS . En efecto, en ambos casos se produjo un accidente de trabajo consistente en una caída como consecuencia de que el suelo estaba resbaladizo o deslizante. A partir de tal identidad, resulta que la Inspección de Trabajo en ninguno de los dos casos propuso recargo por falta de medidas de seguridad. El relato de las sentencias comparadas da cuenta de que los trabajadores habían recibido información sobre prevención de riesgos laborales facilitada por las empresas y de que estas habían proporcionado material y equipos de protección, incluido calzado antideslizante. Igualmente, en los dos casos comparados, los trabajadores fueron declarados en situación de incapacidad permanente como consecuencia del accidente.

Las pretensiones son las mismas en las sentencias comparadas pues en las dos, los trabajadores accidentados solicitan una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil empresarial que fundamentan en sendos incumplimientos empresariales de medidas de seguridad y salud que fueron la causa directa del accidente. Sin embargo, las sentencias llegan a resultados contradictorios pues mientras la sentencia recurrida no concede lo pretendido porque considera que o hay culpa empresarial alguna, la de contraste si estima la pretensión al entender concurrente la culpa empresarial.

TERCERO

1.- El recurrente, con amparo procesal en el artículo 207 e) LRJS , denuncia infracción por no aplicación de los artículos 1101 , 1106 y 1183, así como del artículo 96.2 LRJS .

Al respecto, conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018 ) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 ); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011 ); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011 ); de 27 de enero de 2014 (rcud. 3179/2012 ) y de 4 de mayo de 2015 (rcud. 1281/2014 ) puede resumirse del siguiente modo:

  1. la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

  2. el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran ( STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00 ).

  3. Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".

  4. No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL ).

  5. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

  6. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).

  7. El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

  8. No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

  1. - En el caso presente, resulta trascendental la adición fáctica incorporada por la Sala de suplicación al introducir expresamente en el relato fáctico que el accidente se produjo por deambulación del trabajador en suelo mojado. Se incumplieron así las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo establecidas en el articulado y en el Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril. Así, su artículo 3 establece que "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios". Por su parte, el Anexo I dispone que "Los suelos de los locales de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos"; y el Anexo II señala que "Se eliminarán con rapidez los desperdicios, las manchas de grasa, los residuos de sustancias peligrosas y demás productos residuales que puedan originar accidentes o contaminar el ambiente de trabajo".

  2. - La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, así como la constatación de que el suelo mojado constituyó un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes sobre seguridad y salud en el puesto de trabajo impiden que el accidente pueda calificarse de fortuito y que pueda prescindirse de la concurrencia del elemento culpabilístico en el actuar empresarial dado el incumplimiento normativo reseñado, que -sin duda- constituyó el elemento causal del accidente producido por lo que se impone la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- Resta por determinar el alcance de nuestro pronunciamiento estimatorio que abarca, obviamente, la cuestión relativa a la existencia de responsabilidad empresarial y la procedencia de la oportuna indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, en el procedimiento se suscitaron, al menos, otras tres cuestiones más: la relativa a la cuantía del total indemnizatorio; la relativa a la incidencia que pudiera o no tener sobre la responsabilidad empresarial y sobre la cuantía indemnizatoria la existencia posterior de un segundo esguince de tobillo que se produjo el trabajador con posterioridad al accidente que nos ocupa y, por último, el alcance de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la empresa y la compañía aseguradora en orden a la condena de esta última. Sobre tales cuestiones, la Sala no puede pronunciarse porque no existen en la relación fáctica datos que permitan establecer una resolución fundada. Tales cuestiones fueron obviadas por la sentencia de instancia y por la que resolvió el debate de suplicación al partir de la inexistencia de responsabilidad empresarial.

Consecuentemente habrán de devolverse los autos al juzgado de procedencia para que, partiendo de la resolución de esta Sala relativa a la concurrencia de culpa empresarial y a la procedencia de la indemnización civil contractual derivada del accidente de trabajo producido el 5 de enero de 2010, resuelva las restantes cuestiones planteadas por las partes con libertad de criterio.

  1. - No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por D. Ignacio , representado y asistido por el letrado D. David Sacristán Ruiz.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013, seguidos a instancia de D. Ignacio , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y anulando la sentencia de instancia reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, par que por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, se dicte otra, en la que partiendo de la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el demandante el 5 d enero de 2010 y de su derecho a obtener la correspondiente indemnización civil contractual de daños y perjuicios, dicte nueva sentencia que resuelva el resto de cuestiones planteadas con libertad de criterio.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

137 sentencias
  • STSJ Cataluña 3711/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...del trabajador en su actuación profesional. Si bien, tal como reitera la doctrina jurisprudencial, entre otras en la STS/4ª de 11 de diciembre de 2018 (recurso 1653/2016), el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia......
  • STSJ Andalucía 1202/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • 21 Abril 2022
    ...de no ponerse cerca o encima de la misma, descuidando su deber de atención, siendo además su primer día de trabajo. El Tribunal Supremo en sentencia de 11/12/18 (RJ 2018, 6027), dictada en el recurso 1653/2016, estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial: " ... co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 512/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 30 Septiembre 2022
    ...imputar a la empresa en la caída de la trabajadora, y postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO Resume la STS 1039/2018 de 11 de diciembre, la doctrina de la Sala IV en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con cita de las SSTS de 30 de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1683/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • 28 Octubre 2022
    ...con plena corrección la juzgadora de instancia, la jurisprudencia en la materia representada, entre las más recientes, por la STS de 11-12-18 (rec. 1653/2016), establece, entre otras "... Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabil......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR