STSJ Comunidad de Madrid 884/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2015:14702
Número de Recurso706/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución884/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0023817

Procedimiento Recurso de Suplicación 706/2015

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 575/13

RECURRENTE/S: D. Jorge

RECURRIDO/S: PANIFICADORA DE ALCALÁ SL; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 884

En el recurso de suplicación nº 706/15 interpuesto por el Letrado D. DAVID SACRISTÁN RUIZ en nombre y representación de D. Jorge, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 20 DE MAYO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 575/13 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jorge contra, PANIFICADORA DE ALCALÁ SL; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE MAYO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción opuesta y desestimando la demanda formulada por D. Jorge contra PANIFICADORA DE ALCALA, S.L., Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -73 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestaba sus servicios para la empresa demandada PANIFICADORA DE ALCALA, S.L. con una antigüedad desde el 1-6-09, con la categoría profesional de Mecánico.

SEGUNDO

El día 5-1-10 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una máquina. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el día 14-2-10.

TERCERO

Posteriormente, el 22-6-10 causó nueva baja médica por contingencias comunes y mediante resolución del INSS de 3-2-12 se declara al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total por contingencias comunes, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.405,37 euros con efectos del 7-2-12.

Iniciado expediente para la determinación de la contingencia, por resolución del INSS de fecha 17-5-11 se declara como enfermedad común la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-6-10.

Mediante sentencia de fecha 21-5-12 del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara se declara que la baja del actor de 22-6-10 deriva de accidente de trabajo, por lo que el INSS reconoce una base reguladora de

2.058,79 euros.

CUARTO

La empresa tiene asegurada la responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (que tiene un límite de indemnización por víctima de 1.200.000 euros).

QUINTO

La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta en fecha 14-2-12 conforme a la que no se cuenta con datos objetivos suficientes para poder determinar que exista una relación de causalidad directa entre una posible falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la producción del accidente.

SEXTO

Con fecha 5-10-12 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

SEPTIMO

El demandante recibió un Manual de Seguridad y Salud de la empresa así como el Manual de seguridad en tareas de limpieza, la Guía básica sobre prevención de incendios, Primeros auxilios, Medidas internas de prevención de riesgos laborales, y Buenas prácticas de fabricación, el 1-6-09 (doc. 38 y 39 de la empresa).

El día 10-6-09 la empresa entregó al actor unas botas de seguridad (doc. 42 de la empresa) y en diversos días otros equipos y material de protección (doc. 43 a 48 de la empresa).

También le ha dado cursos de formación (doc. 49).

OCTAVO

La empresa tiene contratado el servicio de prevención de riesgos con SPA y cuenta con un

Plan de Seguridad y de Prevención de Riesgos Laborales. (doc. 106 a 109)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día dieciséis de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, se recurre por el actor, a través de dos motivos, respectivamente amparados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La revisión fáctica se refiere al ordinal segundo, proponiéndose quede redactado con este texto: "El día 5-1-2010 el actor sufrió un accidente de trabajo. Andando por la fábrica del taller a una máquina para su reparación, resbaló al estar el suelo mojado, torciéndose el tobillo..." .

En la prueba documental que se cita como sustento de esta modificación, parte de accidente (folio 187 de los autos) y parte de solicitud de asistencia sanitaria redactado por la empresa, se pone de manifiesto que el resbalón sufrido por el actor el día 5-1-2010 se produjo en suelo mojado, circunstancia que al estar contrastada debidamente en el medio probatorio citad, justifica su constancia expresa, aunque su incorporación al factum no implique en el presente caso modificación del fallo.

TERCERO

Invoca el demandante como normas infringidas los arts. 1101, 1106, 1902 y 1903 del Código Civil, 14 y concordantes de la LPRL, y 4.2, d) del ET, así como de la jurisprudencia que se estima de aplicación al caso. Dado que la acción ejercitada tiende a obtener resarcimiento económico derivado de responsabilidad civil, ha de significarse, en primer término, que en el accidente de trabajo sufrido por el demandante no se encontró relación causal entre dicho siniestro y la falta de medidas de seguridad e higiene en la empresa demandada, según la Inspección de Trabajo (ordinal quinto), y que aquella entregó al trabajador botas de seguridad antideslizantes (fundamento de derecho tercero con valor de hecho probado) y material y equipos de protección con anterioridad al accidente, el día 10-6-2009; así mismo, el actor recibió un manual de seguridad y...

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