STS 1026/2017, 19 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Diciembre 2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1653/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1026/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo , representado y asistido por el letrado D. David Sacristán Ruiz, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013, seguidos a instancia de D. Teofilo , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

Ha sido parte recurrida Mapfre Seguros de Empresas SA. representado por la procuradora Dª. Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Dionisio Navas Mellado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000 -73 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba sus servicios para la empresa demandada PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L. con una antigüedad desde el 1-6-09, con la categoría profesional de Mecánico.

SEGUNDO.- El día 5-1-10 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una máquina. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el día 14-2-10.

TERCERO.- Posteriormente, el 22-6-10 causó nueva baja médica por contingencias comunes y mediante resolución del INSS de 3-2-12 se declara al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total por contingencias comunes, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.405,37 euros con efectos del 7-2-12.

Iniciado expediente para la determinación de la contingencia, por resolución del INSS de fecha 17-5-11 se declara como enfermedad común la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-6-10.

Mediante sentencia de fecha 21-5-12 del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara se declara que la baja del actor de 22-6-10 deriva de accidente de trabajo, por lo que el INSS reconoce una base reguladora de 2.058,79 euros.

CUARTO.- La empresa tiene asegurada la responsabilidad civil con MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (que tiene un límite de indemnización por víctima de 1.200.000 euros).

QUINTO.- La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta en fecha 14-2-12 conforme a la que no se cuenta con datos objetivos suficientes para poder determinar que exista una relación de causalidad directa entre una posible falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la producción del accidente.

SEXTO.- Con fecha 5-10-12 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

SÉPTIMO.- El demandante recibió un Manual de Seguridad y Salud de la empresa así como el Manual de seguridad en tareas de limpieza, la Guía básica sobre prevención de incendios, Primeros auxilios, Medidas internas de prevención de riesgos laborales, y Buenas prácticas de fabricación, el 1-6-09 (doc. 38 y 39 de la empresa).

El día 10-6-09 la empresa entregó al actor unas botas de seguridad (doc. 42 de la empresa) y en diversos días otros equipos y material de protección (doc. 43 a 48 de la empresa).

También le ha dado cursos de formación (doc. 49).

OCTAVO.- La empresa tiene contratado el servicio de prevención de riesgos con SPA y cuenta con un Plan de Seguridad y de Prevención de Riesgos Laborales. (doc. 106 a 109)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la excepción opuesta y desestimando la demanda formulada por D. Teofilo contra PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L., Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Teofilo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada el 20-5-2015 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid , en autos 575/2013 seguidos a instancia de dicho recurrente, contra PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, confirmando dicha sentencia. Sin costas

.

TERCERO

Por la representación de D. Teofilo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2013, recurso nº 412/2014 .

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de D. Teofilo se formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que desestimó el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013 , seguidos a instancia de D. Teofilo , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA que desestimó la demanda inicial de las presentes actuaciones.

  1. - Constituyen circunstancias relevantes, que se extraen de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y de los razonamientos de su fundamentación jurídica, a efectos de efectuar el oportuno análisis de comparación, las siguientes: 1) El demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada PANIFICADORA DE ALCALÁ, S.L. con una antigüedad desde el 1-6-09, con la categoría profesional de Mecánico. 2) El día 5-1-10 el actor sufrió un accidente de trabajo al resbalar cuando salía del taller a la fábrica para reparar una máquina. Como consecuencia de ello inició situación de IT por accidente de trabajo, por esguince de tobillo izquierdo, siendo dado de alta el día 14-2-10. 3) Posteriormente, el 22-6-10 causó nueva baja médica por contingencias comunes y mediante resolución del INSS de 3-2-12 se declaró al demandante afecto de Invalidez Permanente en el grado de Total por contingencias comunes. Iniciado expediente para la determinación de la contingencia, por resolución del INSS de fecha 17-5-11 se declara como enfermedad común la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 22-6-10. Mediante sentencia de fecha 21-5-12 del Juzgado de lo Social 1 de Guadalajara se declara que la baja del actor de 22-6-10 deriva de accidente de trabajo. 3) La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta en fecha 14-2-12 conforme a la que se establece que no se cuenta con datos objetivos suficientes para poder determinar que exista una relación de causalidad directa entre una posible falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la producción del accidente. 4) El demandante recibió un Manual de Seguridad y Salud de la empresa así como el Manual de seguridad en tareas de limpieza, la Guía básica sobre prevención de incendios, Primeros auxilios, Medidas internas de prevención de riesgos laborales, y Buenas prácticas de fabricación, el 1-6-09. 5) El día 10-6-09 la empresa entregó al actor unas botas de seguridad y en diversos días otros equipos y material de protección. También le ha dado cursos de formación.

  2. - La Sala de Madrid, tras identificar y analizar la normativa aplicable al caso y, de manera especial, la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo llega a la conclusión desestimatoria del recurso y de la pretensión indemnizatoria al no concurrir en el caso atisbo de actuación empresarial negligente o infractora de las normas de seguridad en el trabajo, ni indicio alguno de culpabilidad. Con ello no constata base alguna justificativa de la exigencia de responsabilidad civil con el efecto indemnizatorio que se pretende.

SEGUNDO

1.- Para acreditar la contradicción, el recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de febrero de 2013, dictada en el recurso nº 412/2012 . Sus circunstancias relevantes a efectos de la posible existencia de contradicción son las siguientes: El demandante prestó servicios por cuenta de la empresa demandada que opera en el ramo de la construcción, desde el día 24 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Oficial de 2ª. 2) El día 7 de septiembre de 2004 el actor en el desarrollo de su jornada laboral realizada en las obras de construcción de una vivienda unifamiliar en la localidad de Palau-Solità i Plegamans, se encontraba realizando las obras para empezar a levantar el segundo nivel que era primera planta y se estaba preparando para poder encofrar ese segundo nivel. Y se encontraba en la planta baja de la obra en construcción en la c/ DIRECCION000 esquina c/ DIRECCION001 de Palau-Solità i Plegamans, forrando con tableros la misma, a causa de que el suelo estaba deslizante, resbaló y cayó al suelo, hacia atrás, golpeándose la espalda con un bordillo (a nivel de suelo). 3) Al actor le había sido entregado un equipo de protección individual en fecha 5 de abril de 2004 y en mayo de 2004 había asistido a la jornada de formación sobre prevención de riesgos laborales facilitada por la empresa contratada por la empleadora, MPE Servicio de Prevención de Riesgos laborales. 4) Remitido por el trabajador escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, éste recabó informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad social en la cual no se propuso recargo. El INSS resolvió con fecha 21 de diciembre de 2006 denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Justo . Contra la anterior resolución se interpuso por el actor reclamación previa siendo la misma desestimada. Contra la anterior resolución del INSS se interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social habiendo repartida al Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad, dictándose Sentencia en fecha 18 de julio de 2007 , en la cual se desestimaban las pretensiones del actor. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación el cual fue resuelto por Sentencia de fecha 23 de enero de 2009 , estimando el mismo e imponiendo a las empresas demandadas de forma solidaria, el recargo del 40% de todas las prestaciones que traigan su causa del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Justo el 7 de septiembre de 2004. 5) Por resolución del INSS de fecha 28 de septiembre de 2006, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de accidente de trabajo, considerando las siguientes lesiones: "disfunción genitourinaria y mecánica, dolor toracolumbar severo, claudicación a la marcha tras ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones por lesión medular (síndrome epiceno medular) y fractura estallido L1".

  1. - La Sala de Cataluña entiende que el accidente se produjo por estar el suelo resbaladizo, por lo que consta acreditado que la empresa incumplió el deber de seguridad consistente en que los suelos de los lugares de trabajo sean fijos estableces y no resbaladizos cuya exigencia se contempla en el nº 5 apartado b del anexo del RD sobre seguridad en los lugares de trabajo y ello a pesar de la entrega de equipo de protección individual que no consta fuera utilizado, ni la vigilancia sobre su uso ni su efectividad. Por todo ello concluye en que resulta procedente que el empresario indemnice la totalidad de los daños efectivamente producidos en su integridad.

TERCERO

1.- En reiteradas ocasiones, la Sala ha insistido en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación unificadora y en que la concurrencia de la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de julio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007 , recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

  1. - A pesar de que una lectura apresurada de ambas resoluciones pudiera revelar algunas identidades (dos trabajadores que acaban siendo declarados en situación de invalidez a consecuencia de sendos accidentes producidos por caídas y que han recibido formación y equipos de protección individual); lo cierto es que un atento estudio de los supuestos sometidos a comparación revela sustanciales diferencias que justifican sobradamente que ambas resoluciones hayan llegado a pronunciamientos que, aunque aparentemente, pudieran resultar contradictorios, no lo son puesto que ambos aplican la misma doctrina en supuestos fácticos diferentes lo que conduce a respuestas también diferentes en función de las realidades de cada sentencia.

    En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida no consta la causa que provocó la caída -por resbalón- del trabajador; en cambio en la sentencia de contraste consta acreditado que el suelo estaba deslizante como consecuencia de estar mojado, lo que implica, identificar claramente la causa del accidente y situarla en el ámbito de la responsabilidad empresarial, puesto que fue el suelo deslizante y mojado lo que provocó la caída. La identificación de la causa del accidente es particularmente importante dado que justifica lo que constituye el segundo de los elementos diferenciales decisivos consistente en el hecho de que, en la sentencia referencial, quede perfectamente acreditado el incumplimiento empresarial de las exigencias reglamentarias sobre lugares de trabajo y la correspondiente infracción empresarial; lo que no concurre en la sentencia recurrida en la que, por el contrario, figura expresamente, tanto en el informe de la Inspección de Trabajo, como en la propia resolución judicial, que no consta acreditado incumplimiento empresarial alguno sobre infracción de normativa de prevención de riesgos laborales.

    Tan decisiva es la diferencia que en el caso de la sentencia referencial, el acreditado incumplimiento empresarial dio lugar a la imposición del correspondiente recargo de prestaciones por incumplimiento empresarial de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, lo que no ocurre en la sentencia recurrida.

  2. - De lo que antecede se desprende que la desigualdad en los hechos determina que no haya doctrina contradictoria que necesite de unificación. Al contrario ambas sentencias aplican los mismos criterios, especialmente, en la necesidad de identificar un incumplimiento empresarial de medidas de seguridad o, al menos, algún tipo de negligencia en la actuación empresarial. Consecuentemente, si las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, ha sido debido a que en ambas se contemplan supuestos que contienen los distintos y muy relevantes elementos que singularizan cada uno de los supuestos comparados. Y así, mientras la sentencia referencial llega a la conclusión absolutoria por la inexistencia de constancia sobre que la causa del accidente tuviera relación alguna con ningún tipo de actuación empresarial, pues ni se identificó riesgo alguno del que pudiera derivar el accidente, ni negligencia o incumplimiento empresarial alguno; la sentencia de contraste estima la pretensión y condena a la oportuna indemnización de daños y perjuicios en función de que consta la causa del accidente que se debe a una situación de riesgo comprobado -suelo resbaladizo y mojado-, lo que implica un incumplimiento empresarial de la normativa sobre seguridad en los lugares de trabajo.

CUARTO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, no resulta apreciable la existencia de contradicción, circunstancia que en esta fase del procedimiento se convierte en causa de desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Teofilo , representado y asistido por el letrado D. David Sacristán Ruiz.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2015 , recaída en autos núm. 575/2013, seguidos a instancia de D. Teofilo , contra Panificadora de Alcalá, SL; y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, sobre Cantidad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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