STSJ País Vasco 711/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:1270
Número de Recurso475/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución711/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 475/2018

NIG PV 20.05.4-17/001083

NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0001083

SENTENCIA Nº: 711/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10/4/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 27-11-17, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Gabino frente a Isidro, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y SANTA LUCIA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. Que D. Isidro afiliado en el RETA se dedicaba a realizar servicios como pintor, acudiendo a diversas obras y edificios en construcción, para realizar labores de pintura, bien directamente, bien recurriendo a otros trabajadores autónomos para que realizara dichas labores de pintado de interiores o exteriores de obras y edificios.

SEGUNDO

Que D. Gabino también se dedicaba a realizar labores como pintor, figurando como tal afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, habiendo colaborado en varias ocasiones con el Sr. Isidro .

TERCERO

Que la Comunidad de Propietarios del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Usurbil, decidió contratar los servicios de la empresa ALBAÑILERÍA ERRAZQUIN S.L. para realizar labores

de reparación de las paredes, escalera, patio y portales del inmueble. Que esta empresa subcontrató al Sr. Isidro para realizar las labores de pintura de las paredes, escalera, patio y portales del inmueble, y el Sr. Isidro a su vez contactó con el Sr. Gabino para realizar dichas labores de pintura.

CUARTO

Que sobre las 8.20 horas del día 21 de abril de 2009, el Sr. Gabino realizaba tareas de pintura en el interior del patio del referido inmueble, y en concreto sobre un andamio multidireccional instalado al efecto por la empresa propietaria del mismo, la mercantil ALBAÑILERIA ERRAZQUIN S.L.

Que en un momento determinado, a la altura del tercer piso, y cuando se encontraba de espaldas al hueco del patio, el Sr. Gabino perdió el equilibrio, y si bien intentó agarrarse a la barandilla superior del andamio, sin embargo ésta cedió, con lo cual se precipitó finalmente al vacío desde una altura aproximada de 12.20 metros. Que en el momento del accidente, la barandilla de protección instalada en el andamio contaba únicamente con una barra superior a la altura de un metro, con un anclaje totalmente deficiente, al no estar instalado conforme a la normativa vigente. Que en el lugar de la obra en ese momento no existía ningún coordinador de seguridad, ni tampoco la dirección facultativa de la obra.

QUINTO

Que como consecuencia del accidente sufrido el Sr. Gabino sufrió las siguientes lesiones: COPIAR DEL FOLIO 174

SEXTO

Que como consecuencia de las lesiones sufridas, el actor permaneció 77 días hospitalizado, y necesitó de 882 días impeditivos para la total estabilización de sus lesiones.

SEPTIMO

Que mediante sentencia dictada el día 25 de enero de 2011 por el TSJPV se acordaba la estimación del recurso interpuesto por el Sr. Gabino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 el día 13 de julio de 2010, revocando dicha resolución, y declarando que el vínculo que unía al Sr. Gabino con el Sr. Isidro era de naturaleza laboral, sentencia que es firme.

OCTAVO

Que el Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia el día 22 de abril de 2015, mediante la cual se estimaba parcialmente la demanda interpuesta, confirmando al resolución administrativa dictada por el INSS el día 3 de junio de 2014, mediante la cual se condenaba de manera conjunta y solidaria a la empresa ALBAÑILERIA ERRAZKIN S.L. y a D. Isidro al abono de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Gabino el día 21 de abril de 2009.

NOVENO

Que mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián el día 3 de marzo de 2016, en el procedimiento abreviado nº 90/2015, se acordó la condena del Sr. Isidro y D. Anselmo, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena para cada uno de los acusados de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación y prohibición para el ejercicio de su profesión por tiempo de un año y multa de seis meses, con una cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que también se acordaba la condena de ambos acusados como autores de un delito de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de un año de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de condena, acordándose la sustitución de las penas de prisión por multa de 48 meses con una cuota diaria de 2 euros. Que se acordaba también la reserva de acciones civiles que pudieran corresponder al Sr. Gabino frente al Sr. Isidro y el Sr. Anselmo y frente a la aseguradora Santa Lucia S.A.

DECIMO

Que el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, dictado en el Procedimiento de Concurso abreviado nº 65/2013, declaró al Sr. Isidro en situación de concurso de acreedores voluntario. Que el mismo Juzgado mediante Auto de fecha 15 de abril de 2015, declaraba concluso el procedimiento concursal referente al Sr. Isidro, por insuficiencia de la masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa, acordando el archivo de las actuaciones.

UNDECIMO

Que el Sr. Isidro suscribió con la compañía aseguradora codemandada SANTA LUCIA S.A. el día 9 de noviembre de 2004 una póliza de seguro, concertada telefónicamente, mediante sistema de Telemarketing, en cuyas condiciones particulares, se concretaba como garantías contratadas las siguientes: Responsabilidad Civil de Explotación con una suma asegurada máxima de 300.000 euros brutos y una prima de 240 euros; Reclamación de daños por un importe máximo de 3.200 euros y una prima de 12 euros, lo que determinaba una suma total de la prima de 252 euros.

Que como límites de la indemnización se establecía, que para los daños personales y materiales conjuntamente, defensa jurídica e imposición de fianzas judiciales, se establecía un límite de indemnización por siniestro y anualidad de seguro de 300.000 euros. Que para la garantía de responsabilidad civil de Explotación, se establecía el límite de indemnización por víctima de 150.000 euros.

Que en dicho condicionado se incluía un apartado denominado "Exclusiones Generales", conviniéndose también otro apartado de "Exclusiones específicas por razón de la concreta labor de pintor del asegurado.

Que estas cláusulas no fueron expresamente firmadas por el Sr. Isidro .

Que dicha póliza estaba vigente el día 21 de abril de 2009. Que en dicha fecha las Partidas Contratadas ascendían a la suma de 3.200 euros en concepto de "reclamación de Daños", y a la suma de 343.861,71 euros en concepto de "R.C. Explotación".

DUODECIMO

Que la aseguradora codemandada SANTA LUCIA S.A., no tuvo constancia del siniestro sufrido por el Sr. Gabino, y de sus consecuencias hasta que se le dio traslado para que realizara alegaciones el día 12 de noviembre de 2014, en el procedimiento penal tramitado en contra del Sr. Isidro por un delito contra los derechos de los trabajadores.

DECIMOTERCERO

Que el actor ha percibido de la Compañía ALLIANS S.A. en fecha 4 de marzo de 2016, la suma de 60.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos en el accidente de trabajo de fecha 21 de abril de 2009.

Que esta entidad era la compañía aseguradora de la empresa ALBAÑILERÍA ERRAZQUIN S.L. que también fue condenada de modo solidaria junto con el Sr. Isidro en el recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor.

DECIMOCUARTO

Que el Sr. Isidro fue condenado a abonar al Sr. Gabino la suma de 100.000 euros por el Juzgado de lo Social nº 2 mediante sentencia dictada el día 23 de enero de 2013, en un procedimiento entablado por el actor contra el Sr. Isidro, como indemnización establecida en concepto de mejora voluntaria en el Convenio Colectivo de la Construcción de Guipúzcoa.

DECIMOQUINTO

Que se ha intentado la conciliación entre las partes con fecha 26 de abril de 2016 ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, tras la interposición de papeleta de conciliación por el Sr. Gabino el día 12 de abril de 2016, resultando sin avenencia e intentada sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Gabino, CONTRA D. Isidro, contra SANTA LUCIA S.A. y el FOGASA, CONDENANDO al Sr. Isidro a que abone al demandante en concepto de indemnización la cantidad total de 629.130,88 euros, más el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda de conciliación el día 12 de abril de 2016 hasta su efectivo pago, CONDENANDO además a la compañía aseguradora codemandada, a que de manera conjunta y solidaria...

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