ATS, 31 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3539/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3539/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 31 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 218/17 seguido a instancia de D. Gines contra D. Heraclio y Santa Lucía SA, Compañía de Seguros y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 10 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de absolver a la Cía. Aseguradora codemandada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán en nombre y representación de D. Gines , representado en esta instancia por el letrado D. Juan Luis Peña Aldazabal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante, accidentado laboralmente en su día, a combatir la sentencia de suplicación por haber acogido el recurso de la compañía aseguradora, revocando en este punto la sentencia de instancia que había condenado solidariamente a la misma al pago de una indemnización de 343.861 euros más el interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 10/04/2018, rec. 475/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por la compañía aseguradora, revocando en este punto la sentencia de instancia que había condenado solidariamente a la misma al pago al trabajador accidentado laboralmente de una indemnización de 343.861 euros más el interés moratorio del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Para la sentencia recurrida no puede condenarse solidariamente a la compañía aseguradora, aunque no constase la firma expresa y detallada del aseguradora respecto de las cláusulas limitativas de la responsabilidad, por el hecho de ser el contrato de seguro concertado por el empresario individual del trabajador accidentado laboralmente de responsabilidad civil general, sin previsión alguna sobre la responsabilidad civil laboral o patronal, en coherencia con la condición formal de trabajador autónomo sin empleados a su servicio que tenía el asegurado en el momento de suscripción del contrato de seguro.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 14/07/2017, rec. 2434/2017 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por la compañía aseguradora, confirmando la sentencia de instancia que la había condenado solidariamente en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la empresa contratista contratada por el empresario asegurado. Para la sentencia de contraste las clausulas limitativas de la responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los trabajadores de las empresas contratistas del empresario asegurado no son válidas ante la falta de constancia de la firma expresa y detallada de las mismas por parte del empresario asegurado.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque mientras en el caso de la sentencia recurrida el contrato de seguro lo es de responsabilidad civil general, sin cobertura de la denominada responsabilidad laboral o patronal, en el supuesto de la sentencia de contraste el contrato de seguro sí es específicamente de responsabilidad laboral, lo que conlleva que las controversias ventiladas en las sentencias objeto de comparación no coincidan, siendo indiferente para la sentencia recurrida que el asegurado no hubiese firmado de manera expresa y detallada las cláusulas limitativas de la responsabilidad, al estar la responsabilidad civil laboral o patronal sin cobertura prima facie , a diferencia de la importancia capital de este particular asunto de la firma expresa y detallada de las cláusulas limitativas en el debate jurídico de la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 23 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Marta Ezcurra Fontán, en nombre y representación de D. Gines , representado en esta instancia por el letrado D. Juan Luis Peña Aldazabal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 10 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 475/18 , interpuesto por Santa Lucía SA, Compañía de Seguros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia de fecha 27 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 218/17 seguido a instancia de D. Gines contra D. Heraclio y Santa Lucía SA, Compañía de Seguros y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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