STSJ Comunidad de Madrid 512/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha30 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0078886

Procedimiento Recurso de Suplicación 180/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 867/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 512/2022

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a treinta de septiembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 180/2022, formalizado por la LETRADA Dña. BLANCA ROSA GIL ARANDAPIQUERAS en nombre y representación de Dña. Adelina, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 867/2021, seguidos a instancia de Dña. Adelina frente a MAPFRE ESPAÑA S. A. y CHE LOMO PLENILUNIO SL, en reclamación de cantidad, siendo

Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)- La parte actora Dº Adelina ha venido trabajando para la empresa demandada CHE LOMO PLENILUNIO S.L. con una categoría de ayudante de cocina, una antigüedad del 3-3-15 y percibiendo un salario mensual de 1.185,06 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

2)-La empresa demandada tiene asegurado el riesgo de responsabilidad civil con la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA.

3)-Con fecha 3-12-15 el actor sufrió un accidente laboral cuando prestaba servicios en el centro de trabajo, al caerse en la cocina, golpeándose en la rodilla derecha. En ese momento había agua y cartones en el suelo de la cocina, pero no consta probado la forma de producción del accidente.

4)-En el informe de asistencia del SAMUR de 3-12-15 consta: "caída por resbalar, cae de rodillas, dolor en rodilla derecha con inf‌lamación".

5)-A consecuencia del accidente el actor ha estado 545 días en situación de incapacidad temporal.

6)-Por resolución del INSS de fecha 16-3-18 se declaró afecto al actor a lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 1.750 euros.

7)-Habiendo interpuesto demanda impugnando dicha resolución, por sentencia de fecha 6-5-19 del juzgado social nº 17 de Madrid se estimó parcialmente la demanda declarando al actor afecto a una IPT para la profesión habitual de cocinero, a consecuencia del accidente laboral sufrido el 3-12-15. Dicha sentencia fue f‌irme desde 15-7-19, fecha en que se dictó el Decreto del Juzgado teniendo por desistido al INSS del recurso de suplicación interpuesto.

8)-En el informe del EVI consta que padece "gonalgia derecha, rotura menisco y LCA 3-12-15; ligamentoplastia mas meniscectomía parcial el 8-12-16; meniscectomía parcial interna y sinovectomía 6/16; reconstrucción LCA el 11-5-17 por rotura de plastia previa".

9)-En el informe del Médico Forense de 8-12-19 consta que el actor tiene limitación para tareas con elevados/ moderados requerimientos físicos de MID y sobrecarga de CL; deambulación y bipedestación prolongadas, posturas forzadas y extensión y f‌lexión repetidas de columna".

10)-La empresa demandada tenía concertado las actividades preventivas en la fecha del accidente con una empresa externa, quien asumía la obligación de evaluar el puesto de trabajo, así como los riesgos existentes y las medidas de protección correspondientes.

11)-La empresa había entregado al trabajador un delantal y un gorro de trabajo, sin que conste entregado ningún otro equipo de trabajo.

12)-La empresa había instalado en la cocina un pavimento que cumple con la normativa antideslizante

13)- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto, habiéndose interpuesto la papeleta el 31-7-20".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dº Adelina debo ABSOLVER Y ABSUELVO a CHE LOMO PLENILUNIO S.L. y la aseguradora MAPFRE ESPAÑA SA de todos los pedimentos de la misma.".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Adelina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/09/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que reclamaba a la empresa CHE LOMO PLENILUNIO S.L. y MAPFRE ESPAÑA S.A. una indemnización por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo por importe de 44.349,75 euros; y frente a la misma se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de un único motivo de censura jurídica amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social en el que denuncia la infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en los artículos 14, 18 y 19 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales; y sostiene que de acuerdo con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida, que no combate, se infringieron los indicados preceptos, habida cuenta que al trabajador no se le proporcionó en ningún momento formación en materia de prevención de riesgos laborales, y pese que la empresa demandada tenía concertado con una empresa externa las actividades preventivas, en ningún momento se aportó una evaluación de los riesgos del puesto de trabajo, ni las medidas preventivas a adoptar ante los mismos, ni se aportó ningún certif‌icado de formación impartida a la actora, ni ningún manual de información de los riesgos; por todo lo cual entiende que el accidente de trabajo tuvo lugar por la def‌iciente labor de la empresa en materia de evaluación del riesgo de caída y diseño adecuado de las medidas de prevención.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa CHE LOMO PLENILUNIO S.L., como por MAPFRE ESPAÑA S.A., oponiéndose ambas a su estimación por entender que ninguna responsabilidad se puede imputar a la empresa en la caída de la trabajadora, y postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Resume la STS 1039/2018 de 11 de diciembre, la doctrina de la Sala IV en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, con cita de las SSTS de 30 de junio de 2010 (RJ 2010, 6775) (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (RJ 2012, 2024) (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 ( rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 ( rcud 1607/2011), de 1 de febrero de 2012 ( rcud 1655/2011); de 14 de febrero de 2012 (rcud 2082/2011); de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 935) (rcud. 3179/2012) y de 4 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2601) (rcud. 1281/2014) en los siguientes términos:

"a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calif‌icarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC (LEG 1889,

27); y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.

  1. el Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" ( artículo

    4.2.d) y a "una protección ef‌icaz en materia de seguridad e higiene " ( artículo 19.1). Obligación que más específ‌icamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL (RCL 1995, 3053) cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se af‌irmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que...

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