SAP Barcelona 68/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteMARTA PESQUEIRA CARO
ECLIES:APB:2019:126
Número de Recurso1244/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0809642120168143858

Recurso de apelación 1244/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 909/2016

Cuestiones: cláusula suelo. No consumidor. Requisitos de incorporación: transparencia. Buena fe.

SENTENCIA núm. 68/2019

Composición del tribunal:

JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

Marta Pesqueira Caro

En Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Parte apelante: Santiago

Letrada: Ruth Orihuela Redon

Procurador: Jaime - Luis Aso Roca

Parte apelada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Letrada: Neula Madaula Soler

Procurador: Ramon Davi Navarro

Resolución recurrida:

Fecha: 19 de septiembre de 2017

Parte demandante: Santiago

Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Objeto: nulidad cláusula suelo, vencimiento anticipado, intereses de demora, etc...

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que desestimando íntegramente la pretensión formulada por la representación procesal de Santiago, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de diciembre de 2018.

Actúa como ponente la magistrada Marta Pesqueira Caro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. El demandante, Santiago, interpuso demanda de nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad de tipo de interés ( cláusula suelo) incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 18 de febrero de 2009 con BBVA, S.A. Así, en la estipulación tercera bis consta que las partes pactan que el tipo de interés nominal resultante de la revisión en ningún caso podrá ser inferior al cuatro por 2,50% ni superior al 15%. Solicita además la declaración de nulidad de la cláusula sexta, que es la de los intereses de demora ( 29% nominal anual); la de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado; la de la novena relativa a la "Constitución de hipoteca", apartados a),b) y c), donde se establecen los intereses ordinarios y de demora máximos, y la del epígrafe " Extensión" contenida en la página 21 de la escritura, relativa a la renuncia para el caso de notificación en caso de cesión del crédito. Además, solicitó, como consecuencia de la nulidad, que se le indemnizara por las cantidades pagadas por tales conceptos.

  2. BBVA, S.A. se opuso a la demanda alegando que la demandante no tiene la condición de consumidor y usuario, razón por la que no le resulta de aplicación el control de abusividad de las condiciones generales. También alegó que la estipulación cuestionada es clara y transparente y fue debidamente incorporada al contrato.

  3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda apreciando que la parte actora carecía de la condición de consumidor y que las cláusulas cuestionadas son claras en su redacción y fueron debidamente incorporadas al contrato.

  4. El recurso de Santiago se funda en los siguientes motivos:

Que se ha producido un error al valorar la prueba obrante en autos, insistiendo en que tiene la condición de consumidor, que fue obligado por parte de la entidad demandada a suscribir el préstamo hipotecario al haberle comunicado que no se le renovaba la póliza de crédito que su empresa tenía. Que desconocía que en el préstamo con garantía hipotecaria se hubieran incluido las cláusulas controvertidas, no superando estas el control de transparencia, apareciendo enmascaradas y siendo estas abusivas de conformidad con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley para la defensa de Consumidores y usuarios.

La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos, reiterando los mismos argumentos que prestó al tiempo de contestar la demanda.

SEGUNDO

Hechos probados que sirven de contexto al conflicto que se suscita en esta instancia.

  1. La escritura de préstamo hipotecario suscrita entre parte actora y demandada de fecha 18 de febrero de 2009, lo fue por el primero en nombre propio como hipotecante fiador, y además en nombre y representación de la sociedad prestataria " Rocaland Servicios Integrados, S.L", siendo el Sr. Santiago administrador único de la citada. Que BBVA, S.A. hizo entrega a Rocaland Servicios Integrados, S.L un préstamo por importe de 770.000 euros de capital. Que la finalidad del préstamo era, según consta de la cláusula séptima de la escritura, "para la cancelación de las hipotecas que recaen sobre la finca objeto de la presente escritura".

TERCERO

Sobre la condición de consumidora de la demandante.

6 . Sobre el concepto de consumidor, recordemos que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que " a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores -añade el apartado segundo- a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial ." Por tanto, el

elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da al bien o servicio y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.

  1. También el artículo 1 de la Ley 26/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios (vigente cuando se suscribió el contrato), derogada por el texto de 2007, al delimitar su ámbito de aplicación establecía en su apartado segundo que " a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden ". Y el apartado tercero añade que " no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ." Esa distinción entre consumidor, " destinatario final ", frente a quienes emplean los bienes y servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado", había sido interpretado por la jurisprudencia en un sentido similar al que resulta del artículo 3 de la Ley de 2007, coherente con la jurisprudencia comunitaria, concretando la noción "destinatario final" con el consumo en el ámbito personal o doméstico. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 dice al respecto lo siguiente:

    " Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como "destinatario final", con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios "para integrarlos en procesos relacionados con el mercado ". En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de "destinatario final ", en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder "a fines privados". Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a " las necesidades familiares o personales ", o " a las propias necesidades del consumo privado de un individuo " (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de " destinatario final " antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con " el consumo familiar o doméstico " o con " el mero uso personal o particular " ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, nº 963,2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al...

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