SAP A Coruña 231/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha07 Octubre 2021

SENTENCIA: 00231/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 346/20

SENTENCIA

Núm. 231/21

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

En Santiago de Compostela, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EDUARDO PARDO COLLANTES, asistido por el Abogado Dª CRISTINA BORRALLO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, XESGALICIA, SOCIEDAD GESTORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE TIPO CERRADO SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA NATALIA TERUEL SANJURJO, asistido por el Abogado D. JAIME FERNÁNDEZ-OBANZA CARRO. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2020, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por Xesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado, SAU, frente a D. Gaspar y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 32.500 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Desestimar la demanda interpuesta por D. Gaspar frente a Xesgalicia, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva de Tipo Cerrado, SAU, todo ello con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gaspar se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de febrero de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

Lo es sobre las siguientes cuestiones:

- Si el contrato objeto de litigio es un préstamo participativo.

- Si D. Gaspar en el mencionado préstamo participativo carece de legitimación pasiva.

- Si ha concurrido vicio en consentimiento o dolo a la hora de contratar: error esencial y excusable.

- Si es abusiva la cláusula de promesa de garantía: cláusula no incorporada y nula de pleno derecho.

- Si ha existido errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO Y SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE LA CARTA DE GARANTÍA

A. PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA

En el fundamento cuarto de la resolución recurrida se dice:

" Deben asimismo ser rechazadas las alegaciones efectuadas, reiteradas y entremezcladas en escrito de demanda y escrito de contestación, acerca de la incompatibilidad de un préstamo participativo con la existencia de garantías o avales, pues no cuestionando las partes que lo suscrito sea un préstamo participativo ha de indicarse que con arreglo a lo establecido en el RD-Ley 7/1996, de 7 de junio, es participativo el préstamo en el que se conviene que el prestamista perciba un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria, dejando la norma libertad a las partes para establecer el criterio para determinar dicha evolución (podrá ser el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes) y lo compatibiliza con la posibilidad de convenir adicionalmente un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad, regulando igualmente la amortización anticipada y su reflejo en los fondos propios de la compañía para los que computa, de modo que el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos, prescribiendo asimismo que los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. Tales características, y solo esas, son aquellas de determinan o definen al préstamo participativo, resultando en todo lo demás igual a un préstamo, siendo un negocio como tal con solo la previsión indicada para los intereses, amortización anticipada y prelación de créditos, sin que tal calificación afecte a la esencia del negocio y consecuencias de ello derivadas ( en tal sentido SAP de Madrid de 15 de octubre de 2018 o SAP de Barcelona de 22 de noviembre de 2017 ), siendo perfectamente licito y ajustado el que, ex artículo 1255 del CC , las partes hayan establecido como garantía la obligación de socios y administradores de devolver la financiación, debiendo recordar como en su demanda expresamente se indica por el Sr. Gaspar como tal clausula es abusiva que no ilegal. "

B.- OBJETO DEL RECURSO Y ARGUMENTACIÓN DEL MISMO

Frente al pronunciamiento expuesto, en el recurso se argumenta resumidamente:

  1. La inclusión de dicha cláusula de promesa de garantía sobre el honor de los socios desnaturalizó propiamente la operación de préstamo participativo como vehículo de financiación dentro del Fondo de Capital Riesgo de SEMENTE 2007, FONDO DE CAPITAL RIESGO, (posteriormente llamado, XES INNOVA), que tuvo como gestora a Xesgalicia, donde el riesgo de la operación venía avalado únicamente por la propia solvencia de la empresa emergente (startup) PEZCALO, como así fue trasladado en todo momento por el profesional.

  2. En concreto, señala la recurrente, Xesgalicia instrumentó una serie de préstamos participativos para apoyar a emprendedores en sus proyectos innovadores sin que estos tuvieran que acudir al crédito ordinario y habitual ofrecido por las entidades financieras. A cambio, estas compañías tenían toda una serie de ventajas al suscribir estos préstamos frente a lo que podían ofrecer las entidades financieras. Especialmente, el gran atractivo de estos préstamos, tal y como fue publicitado por Xesgalicia, era que serían "a fondo perdido", es decir, dependerían de la evolución de las compañías financiadas al ser proyectos novedosos.

  3. En ningún momento Xesgalicia, en su publicidad, advirtió de la necesidad de avales personales, afianzamientos solidaros ni mucho menos extrañas promesas sobre el honor de los socios que hubiera detrás de tales proyectos.

  4. Cuando un fondo de capital riesgo otorga financiación vía préstamo participativo a una startup, lo hace asumiendo el riesgo implícito de la operación.

  5. El objeto real del préstamo participativo de XES INNOVA era el de apoyar el proyecto empresarial innovador de PEZCALO, siguiendo las actuaciones previstas en el Plan de Negocio unido a la escritura y que, tal y como se expresa en la página 6 de la misma, " y que fue determinante para la concesión de la presente financiación". en ningún momento se establecía la necesidad de requerir aval, afianzamiento ni promesa al honor como finalmente se incorporó. De hecho, basta ver dicho documento para entender (actos propios de la compañía) que Xesgalicia sabía bien el riesgo que asumía, pero a cambio, como es normal en este tipo de operaciones, pedía una serie de compromisos.

  6. No puede, en consecuencia, tratarse el préstamo participativo objeto del presente procedimiento como un préstamo cualquiera, como se ha hecho, con todos los respecto, por parte de la juzgadora a quo, pues hacerlo de tal manera lo desnaturalizaría, eliminando su causa de existir.

  7. No cabe alegar tampoco que las partes, en base a la libertad de pacto contractual pudieran establecer, de manera negociada, un tratamiento específico para el vencimiento anticipado en caso de impago, pues el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, claramente detalla, de manera imperativa, que (el énfasis es nuestro) " b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos".

  8. Argumenta el recurrente que la prestataria, "EN TODO CASO" (mandato imperativo del legislador) sólo podía amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensaba con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios. Nada de eso sucedió respecto al préstamo de PÉZCALO.

  9. Ninguna lógica financiera tendría para el recurrente embarcarse en un préstamo de esta modalidad si, al fin y al cabo, acabaría avalando la operación.

  10. En definitiva, señala la recurrente:

    - La cláusula de promesa de garantía desnaturaliza el préstamo participativo que se otorgó dentro del fondo de capital riesgo por parte de Xes Innova, gestionado por Xesgalicia, convirtiéndolo en un "préstamo al uso", provocando que dicho contrato careciese de causa.

    -No cabe un aval personal en una modalidad de préstamo participativo como vehículo de financiación dentro de un fondo de capital riesgo como la que nos ocupa.

    C.- DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Y SUS RAZONES

    Se desestima el recurso por los siguientes motivos:

    1. - El Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y...

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