STS 22/2019, 15 de Enero de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:98
Número de Recurso209/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución22/2019
Fecha de Resolución15 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 22/2019

Fecha de sentencia: 15/01/2019

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 209/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/01/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 209/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 22/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 15 de enero de 2019.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 209/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.ª Petra y de D. Juan Pedro, D. Carlos José y D.ª Sofía , representados por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D.ª M. Teresa Gutiérrez Hermosilla contra la Sentencia núm. 355/2016, de 7 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 398/2015 sobre expropiación de finca afectada por el Proyecto "Plan Parcial APR 06.02, Paseo de la Dirección" en el término municipal de Madrid. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento de Madrid, defendido por la Letrada D.ª Nuria Taboada Rodríguez y la Comunidad de Madrid, defendida por la Letrada D.ª. Vanessa Moneo de Blas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de 7 de julio de 2016 contiene el fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos estimar y estimamos PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y representación de DOÑA Petra, Y DOÑA Sofía, DON Carlos José Y DON Juan Pedro, contra la resolución de 29 de enero de 2015 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación Plan Parcial A.P.R.06.02, Paseo de la Dirección , la cual revocamos y en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes y derechos expropiados el de 125.354,08 euros, más los intereses legales calculados en la forma dispuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

Sin expresa condena en las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D.ª Petra y otros presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que << [...] dictando sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, revoque la sentencia recurrida, y fije el Justiprecio de la finca NUM000 del proyecto de expropiación PLAN PARCIAL A.P.R.06.02 Paseo de la Dirección, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (381.607,90 €), más los intereses legales correspondientes. >>

TERCERO

La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado a los representantes legales de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Madrid para que formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando a la Sala que se desestime el mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2019, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y sentencias de contraste.-

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 209/17, por la representación procesal de D.ª Petra, D. Juan Pedro, D. Carlos José y D.ª Sofía, contra la Sentencia núm. 355/2016, de 7 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 398/2015. El mencionado recurso había sido promovido por los mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 23 de abril de 2015 por el que, confirmando otro acuerdo anterior con la desestimación del recurso de reposición interpuesto, se fijaba en la cantidad de 100.430,95 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución del Proyecto del "Plan Parcial APR 06.02, Paseo de la Dirección" en el término municipal de Madrid.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de los expropiados, anula el acuerdo de valoración y fije el mencionado justiprecio en la cantidad de 125.354,08 €, más los intereses legales.

Los argumentos para la mencionada declaración se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento tercero en el que, tras hacer referencia a los presupuestos fácticos de las actuaciones impugnadas, se declara: « Expuesto lo anterior, la valoración realizada por el Jurado Territorial no es conforme a derecho pues acude, por remisión a las sentencias de esta Sala, a un valor por metro cuadrado de 868,06 euros que resulta de la aplicación del método objetivo por aplicación de los precios de las viviendas de protección oficial.

No obstante, la resolución del Jurado contiene otro criterio de valoración, éste sí ajustado al método residual tal y como resulta procedente, con una edificabilidad de 1,2228 m2/m2 y un precio final de 1.062,57 euros/m2, que llevaría a un justiprecio por los 82 m2, incluido el premio de afección.

La entidad demandante expropiada reclama un justiprecio total de 381.607,80 €, y de acuerdo con los parámetros expuestos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia. Se apoya para ello en un informe pericial adjuntado a su hoja de aprecio.

Analizando cada uno de éstos, y respecto al valor de mercado propuesto de 4624 euros/m2, éste se basa en un estudio de mercado para el que se utilizan ofertas de portales inmobiliarios realizado por una empresa Tasadora ‹TINSA›. Sobre ello, esta Sala y Sección ha señalado la insuficiencia de estos informes periciales para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución del Jurado, pues el valor de mercado resultaría de meras ofertas de venta de inmuebles de las que se desconocería su resultado final y no de transacciones reales, exigiéndose la aportación de datos fiables de operaciones inmobiliarias que efectivamente se hayan perfeccionado, procedentes principalmente del Registro de la Propiedad.

Lo mismo cabe decir de los costes de construcción y urbanización propuestos por el informe pericial, en el que no se explican suficientemente ni los errores en los que incurriría el Jurado ni el mayor acierto de los datos propios. En cuanto a la edificabilidad, el propio recurrente acepta la prevista por el Jurado Territorial.

En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, anular el valor atribuido por el Jurado de 868,06 euros/m2 por resultar de un método de valoración incorrecto y aplicar el método residual estático legalmente previsto. En cuanto a los parámetros a utilizar, debemos confirmar los que el Jurado Territorial establece en su resolución ante la falta de un informe pericial suficiente para desvirtuarlo, pues el aportado por la entidad recurrente no cumple estas exigencias.

El valor final correspondiente a la finca de autos es el de 678.604,28 euros:

- valor del suelo 1.062,57 euros/m2 x82 m2 = 87.130,74 euros, para las edificaciones 29.387,62 €, para las instalaciones de jardinería y otros vuelos 1723,63+ 5% premio de afección = 59.12,09 € y 1200 € por traslados, en total 125.354,08 €.

En cuanto a los intereses por demora en la determinación del justiprecio, ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo; así, en la STS de 17 de julio de 2015, recurso 1797/2013 ( con cita de otra de 24 de mayo de 2013, recurso 3360/2010 ), señala lo siguiente:...»

A la vista de la decisión y fundamentación de la sentencia de instancia se interpone el presente recurso de unificación de doctrina en el que, dada su naturaleza, se aduce que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, citándose, como sentencia de contraste las sentencias 18 de abril de 2016, dictada en el recurso 4086 (mejor que 4084)/2014; la de 29 de abril de 2916, dictada en el recurso 3363/2014; y en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada en el recurso 3681/2014.

Han comparecido en el recurso y se oponen a su estimación la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de esta Capital, que suplican la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Naturaleza y presupuestos del recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Antes de proceder al examen de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario recordar el alcance de esta modalidad del tradicional recuso de casación para la unificación de doctrina que se regulaba en la redacción original de nuestra Ley procesal.

En relación con lo señalado, debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala venía declarando reiteradamente -por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009- que esta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tenía por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores que específicamente han de ser invocadas como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se exigía en el artículo 96.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe tratarse de «los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...».

Los requisitos previstos para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigían que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se tratase de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcanzaran los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituía un remedio extraordinario para anular sentencias, pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario.

Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO

Inexistencia de identidades en el caso de autos entre la sentencia recurrida y la citada de contraste.-

Teniendo en cuenta lo declarado en el anterior fundamento, no podemos aceptar que, como se sostiene en el presente recurso, la sentencia de instancia guarde las mencionadas identidades con las citadas de contraste que requiere esta modalidad casacional, con el alcance antes señalado. En efecto, como hemos visto en la trascripción de la sentencia recurrida, el fundamento de la decisión del Tribunal de instancia estaba motivada en el hecho de considerar, de una parte, que la prueba pericial aportada por los expropiados carecía de virtualidad probatoria suficiente para hacer prevalecer la valoración que se proponía en el acuerdo del Jurado; de otra, que la Sala de instancia termina por acoger un criterio alternativo que se había propuesto ya en el mismo acuerdo de valoración del órgano colegiado. Es decir, a los efectos del debate que aquí se suscita, lo relevante es que la decisión de instancia está fundada en la valoración que se hace de las pruebas aportadas al proceso.

Pues bien, sobre esa base, debemos señalar, ya de entrada, que de las tres sentencias citadas de contraste, la última de ellas tan siquiera puede ser tomada en consideración, dado que es de fecha posterior a la de instancia, en cuanto ésta es del mes de julio de 2016, y la de esta Sala dictada en el recurso de casación 3681/2014, lo es del mes de septiembre de ese mismo año, por lo que difícilmente puede estimarse que existe contradicción entre aquella y esta sentencia, lo cual es suficiente para rechazar la alegación, conforme hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 1579/20018, de 5 de noviembre, dictada en el recurso de casación, también en la misma modalidad que el presente, 22/2017).

Y en relación con las otras dos sentencias citadas de contraste, es lo cierto que, como no se oculta en la misma fundamentación del presente recurso de casación, lo que se suscita ante esta Sala es la valoración de la prueba que se hizo por el Tribunal de instancia. En ese sentido se declara en el escrito de interposición que se pretende en este recurso acoger la misma valoración que se había acogido en nuestras sentencias de referencia, con fundamento en un informe de valoración que se dice similar al que fue rechazado por la Sala de instancia en la sentencia recurrida. Sin embargo y sin perjuicio de que en la casación ordinaria, con importantes limitaciones, es admisible la posibilidad de estimar el recurso por cuestiones de valoración de prueba, como se razona en las sentencias de contraste, es lo cierto que esa posibilidad está cerrada en la modalidad de la casación para la unificación de doctrina. En efecto, la decisión adoptada en la sentencia recurrida no es sino el resultado de una distinta valoración de la prueba, como se expresa el Tribunal a quo, de manera que la diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y es que, insistimos, lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la valoración del suelo expropiado, lo que no es susceptible de revisión en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos.

Las razones expuestas obligan a la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 209/17, promovido por la representación procesal de D.ª Petra, D. Juan Pedro, D. Carlos José y D.ª Sofía, contra la Sentencia núm. 355/2016, de 7 de julio, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 398/2015; con imposición de las costas a los recurrentes, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy

Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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