SAP Barcelona 14/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA |
ECLI | ES:APB:2019:133 |
Número de Recurso | 298/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 14/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 298/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 758/2016
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio
Procurador/a: Judith Carreras Monfort
Abogado/a:
Parte recurrida: FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza
Abogado/a: Andrés López Sánchez
SENTENCIA Nº 14/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 10 de enero de 2019
. En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 758/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJudith Carreras Monfort, en nombre y representación de Prudencio contra Sentencia de fecha 29/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Luisa Lopez Calza, en nombre y representación de FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L., representada por la Procuradora Sra. López Calza, contra D. Prudencio, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.693,05€, más el interés legal desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
FRONTERA CAPITAL, S.A.R.L. interpuso demanda, primero de juicio monitorio, el 20-3-2015, y posteriormente de juicio ordinario, contra el Sr. Prudencio, en reclamación de la cantidad de 7.002,06 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha de la demanda, y hasta la fecha de su completo pago, al tipo pactado contractualmente, y costas. Expone que adquirió unos derechos de crédito que ostentaba Caixabank S.A., entre los que se encuentra la operación número NUM000, cuyos titulares son Frida y Prudencio, quienes suscribieron un contrato de préstamo el 18 de octubre de 2001, que se dio por vencido el 29 de noviembre de 2011. Considera que la acción no estaría prescrita al estar sujeta al plazo de 15 años del art. 1964 del CC.
El Sr. Prudencio invocó falta de litisconsorcio pasivo necesario, y prescripción de la acción (5 años del artículo 1966 CC, o 3 años previstos en el art. 121-21 CCC). Y se opuso afirmando que la única responsable del crédito que se reclama es la Sra. Frida, de la que se encuentra divorciado, quien suscribió el supuesto préstamo sin su consentimiento, con unos poderes inválidos, al estar separados desde 1995, año en que ella abandonó el domicilio familiar. Subsidiariamente, invoca la abusividad de las cláusulas contractuales, y en concreto la de intereses moratorios, invocando asimismo la ley de la usura, por lo que solicita sea declarada la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo.
La sentencia de instancia estima el carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, declarándola nula, y desestima el resto de motivos de oposición.
La representación del Sr. Prudencio insiste en su recurso en todos los motivos de oposición.
Falta de litisconsorcio pasivo necesario: reitera el recurrente que, conforme al artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe apreciarse la falta del litisconsorcio pasivo necesario, a tenor de lo regulado en el artículo 416.1.3ª de la misma Ley. Así, conforme al artículo 12 LEC, debe formularse la demanda frente a la Sra. Frida por cuanto la acción frente a los dos proviene de un mismo título o causa de pedir.
La sentencia de instancia desestima la excepción "... por cuanto el demandado y el pretendido litisconsorte, Sra. Frida, responden frente al prestamista solidariamente, tal y como consta en la condición general séptima del contrato firmado entre las partes. En los supuestos en los que los obligados al pago están unidos por vínculo de solidaridad no es necesario dirigir la demanda contra los dos obligados, siendo posible dirigirse contra uno solo de ellos ( art. 1137 C.c .) sin que por ello exista un defecto en la construcción de la relación jurídica procesal. Todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre los deudores. "
Se coincide plenamente con lo indicado en la resolución recurrida. En supuestos de responsabilidad solidaria, es constante jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1983, 10 de octubre de 1988, 31 de octubre de 1991, 1 de febrero de 1993, y 1 de junio de 1994), que es facultad del perjudicado el dirigirse contra todos o alguno de los responsables como deudor por entero de la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1144 del Código Civil ( El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente ), sin perjuicio de la división interna de la obligación y las acciones que puedan ejercitar entre ellos, del modo dispuesto en los artículos 1145 y 1148 del Código Civil.
De la prescripción de la acción: Considera el recurrente que, de acuerdo al artículo 1970 CC, el tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés, siendo de aplicación el Código Civil de derecho común, por cuanto el matrimonio convivió en Galicia, y al parecer el préstamo fue suscrito en Pontevedra.
Es desestimada en la instancia la prescripción, indicando:
"...cabe señalar que el plazo aplicable al supuesto de autos al tratarse de un contrato de préstamo mercantil es el plazo de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil conforme a lo...
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