SAP Barcelona 16/2019, 7 de Enero de 2019

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2019:34
Número de Recurso1187/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0824542120168181849

Recurso de apelación 1187/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 616/2016

Cuestiones.- Nulidad de cláusula IRPH por falta de transparencia y abusividad. Error como vicio de consentimiento. Tipo sustitutivo.

SENTENCIA núm.16/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona a siete de enero de dos mil diecinueve.

Parte apelante: Remigio y Azucena

-Letrado: Albert Bosque Alberich

-Procurador: Isabel Martínez Navarro

Parte apelada: CAIXABANK S.A.

-Letrado: Luis Jiménez Asenjo

-Procurador: Francesc Ruiz Castel

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 14 de junio de 2017

-Demandante: Remigio y Azucena

-Demandada: CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Remigio y Azucena, declaro la nulidad de la cláusula contenida en el pacto sexto (intereses de demora) del contrato de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre los demandantes y CAIXABANK S.A. el 2 de junio de 2005, debiendo tenerse por no puesta y desestimo la pretensión de nulidad, por concurrir vicios en el consentimiento y por abusividad por falta de transparencia de la cláusulas contenidas en el pacto tercero bis."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. Del recurso se dio traslado a la demandada que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de diciembre de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora ejercitó acción de nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada el día 10 de agosto de 2005, cláusula que fija como tipo de interés de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios de las Cajas de Ahorro, publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado con referencia oficial (en adelante, cláusula IRPH) como índice sustitutivo el IRPH CECA y, en defecto de este, el mantenimiento del último tipo.

  2. Opuesta la demandada, la sentencia desestima la pretensión de nulidad, al concluir que la cláusula se insertó en el contrato cumpliendo con las exigencias de transparencia, superando el control de contenido y de incorporación. Rechazó igualmente la nulidad por vicios en el consentimiento.

  3. La sentencia es recurrida por la actora, que alega errónea valoración de la prueba e insiste en los mismos motivos de nulidad esgrimidos en la demanda. La demandada, por su parte, se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

    En el recurso la apelante también solicita que de oficio se acuerde la nulidad de otras cláusulas abusivas, pretensión que debemos rechazar de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida que esa petición no fue objeto de la demanda ni del procedimiento.

  4. Por lo que se refiere a la nulidad de la cláusula del IRPH, nos hemos pronunciado de forma reiterada por los fundamentos expuestos, entre otras, en sentencia 130/2018, de 27 de febrero (ECLI: ES:APB:2018:1265), cuyas conclusiones han sido confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencia 669/2017, de 14 de diciembre (ECLI: ES:TS:2017:4308). Nos remitimos a dicha argumentación que resumidamente exponemos a continuación.

SEGUNDO

Marco normativo. El índice de referencia no es una condición general de contratación.

  1. En un contrato de préstamo, el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes. Aunque rija el principio de libertad de pacto, el legislador estableció la posibilidad de que el Ministerio de Economía, a través del Banco de España, publicara unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes. Por lo tanto, las partes pueden pactar libremente los intereses, pero si se remiten a estos tipos oficiales, su definición, su publicación y su control corresponde al Banco de España.

  2. La hoy derogada Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, modificada por Ley 2/1994, de 30 de marzo, en su art. 48, apartado segundo, establecía que "con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación", en su letra e) se facultaba al Ministro de Economía y Hacienda para efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios".

  3. Pues bien, a esos efectos la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, modificada por la Circular 7/1999, establecía los índices oficiales, concretamente a su definición y fórmula de cálculo de cada uno de ellos. Por lo tanto, como primera conclusión, los índices de referencia referidos en esa Circular y en la normativa que la desarrollaba no deben en modo alguno considerarse condiciones generales

de la contratación . Son índices definidos y regulados por disposición legal y son las entidades financieras las que deciden incorporar uno de estos índices en los contratos de préstamo hipotecario a interés variable que ofrecen a sus clientes.

TERCERO

El control del índice de referencia corresponde a la Administración Pública y no a los Tribunales.

  1. Partiendo de la anterior afirmación, debe advertirse que las partes de un contrato de préstamo no definen el índice de referencia contractualmente, sino que lo que hacen es remitirse a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones generales para este tipo de contratos.

    Es a la administración pública a quien corresponde controlar que esos índices no sean abusivos, lo que hace que ese control quede fuera de los tribunales (al menos de los tribunales del orden civil).

  2. El tipo de referencia establecido por la administración pública correspondiente, en este caso el Banco de España, se incorpora a los contratos de préstamo por medio de una condición general de la contratación. Es decir, en una condición general de la contratación se indica que a un contrato o grupo de contratos determinados se les aplicará un índice previamente definido y regulado por el Banco de España. La incorporación del índice por medio de una condición general no convierte ese índice en una condición general.

  3. En este sentido el art. 4 LCGC excluye del ámbito de esta ley las "condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación...

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