ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14171A
Número de Recurso1655/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1655/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1655/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 832/2016 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra los Servicios Integrales de Limpieza Net SLU, sobre modificación condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Escobar Giner en nombre y representación de D.ª Salvadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2018 (Rec. 3699/2017)-confirma la de instancia, que estimó la excepción de caducidad de la acción y con ello desestima la demanda interpuesta por la trabajadora contra Servicios Integrales de Limpieza Net SL.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones la trabajadora impugna la decisión empresarial por la que se le comunicó la reducción de su jornada de trabajo de 20 horas semanales a 9,25 horas semanales.

La actora viene prestando servicios desde el 1 de abril de 1986 como limpiadora para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del aula cultural de Orihuela propiedad de la Fundación CAM.

La empresa demandada resultó adjudicataria del servicio de limpieza del centro donde trabaja la actora, suscribiendo contrato el 1 de abril de 2015 en el que se establecían 18 horas semanales de limpieza. Las horas contratadas con la anterior adjudicataria eran 28,75 horas semanales.

La demandada propuso a las dos trabajadoras adscritas al servicio una reducción proporcional de la jornada, si bien tal propuesta fue rechazada.

En consecuencia, el 2 de julio de 2016 la demandada comunicó a la actora la reducción de su jornada por razones organizativas y de producción, con efectos de 20 de julio de 2016, presentando la actora papeleta de conciliación en impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo el 8 de septiembre de 2016. La demanda rectora de las actuaciones fue registrada el 29 de septiembre de 2016.

La sentencia de instancia, que desestimó la demanda por entender caducada la acción, fue recurrida en suplicación por la actora, y en lo que ahora interesa, para denunciar que no se acreditó la notificación de decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo a los representantes de los trabajadores y que debe entenderse suspendido el plazo de caducidad por la solicitud de conciliación administrativa.

La sala desestima el recurso por entender que el plazo de caducidad recogido en el art. 138 de la LRJS comienza a correr desde la notificación de la decisión por la empresa al trabajador, con independencia de su notificación a los representantes de los trabajadores. En el caso de autos no se discute que la decisión empresarial se amparaba en el art. 41 del ET, siendo de aplicación lo establecido en el art. 64 del mismo texto legal, que excluye el requisito de la conciliación previa para la impugnación de tal medida. En consecuencia, conforme a lo recogido en la STS de 9 de diciembre de 2013 (rec. 85/2013), no puede excluirse el periodo transcurrido desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presentación de la demanda a la hora de computar el plazo de caducidad. Y, habiendo transcurrido 22 días hábiles desde la notificación de la decisión empresarial hasta la presentación de la demanda, excluido el tiempo transcurrido entre la solicitud de abogado de oficio y la designación de éste, la acción estaría caducada.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina denunciando infracción del art 41.3 del ET, rechazando la caducidad de la acción por entender que el incumplimiento del requisito de notificación de la decisión modificadora de las condiciones de trabajo a los representantes de los trabajadores determina que no pueda aplicarse el plazo de caducidad contemplado en el art. 138.1 de la LRJS.

Propone como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 diciembre de 2002 (Rec. 3465/2001). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el 31 de enero de 2001, la empresa, sin cumplir formalidad alguna, notificó a la trabajadora un cambio de horario, que pasaría a ser de 9,30 a 12,30 de la mañana y de 16,30 a 18,30 de la tarde.

Presentó la actora papeleta de conciliación el día 27 de abril de 2001, celebrándose el acto de conciliación el 9 de mayo sin efecto.

La sentencia referencial confirma la de instancia estimatoria de la demanda, razonando la sala que, habiendo prescindido la empresa recurrente de las formalidades recogidas en el art. 41.3 del ET, no puede invocar, ni menos acogerse, la excepción de caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dado que por razones temporales se sustentan en normas distintas. Así, en la referencial se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo producida durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral, art 138 y que se resuelve en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala IV que estableció que sólo en cuanto la medida pueda ser reconocible o identificada como tal modificación sustancial de condiciones de trabajo, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET, será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. Dado que la modificación de las condiciones de trabajo se realiza sin cumplir las exigencias formales del art. 41 del ET, impugnándose el acto empresarial por el procedimiento ordinario, en aplicación de la anterior doctrina no resultaban de aplicación los plazos de caducidad del art. 138 de la LPL. Sin embargo, en la sentencia recurrida se aplica la LRJS cuyo art 138 ha supuesto una profunda modificación de lo establecido en la anterior normativa y en la jurisprudencia en desarrollo, que queda sin efecto. Y ello, al establecer que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, aunque no se haya seguido el procedimiento establecido.

Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables La igualdad de la norma aplicable es, por una parte, un elemento de la identidad de la controversia, pues delimita el fundamento de cada pretensión en la medida en que se pide en función de unos hechos que producen determinadas consecuencias jurídicas precisamente en virtud de las normas aplicables. Pero, por otra parte, es una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", y no hay unificación posible respecto a normas distintas, pues aunque la norma aplicable en el caso de la sentencia recurrida hubiese sido interpretada de forma incorrecta, esto no determinaría que lo hubiera sido también la aplicada en la sentencia de contraste, si no se trata de la misma norma, con lo que no existirá el "quebranto de la unidad de doctrina". En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso, tal como tiene declarado esta sala en sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009).

SEGUNDO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Escobar Giner, en nombre y representación de D.ª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3699/2017, interpuesto por D.ª Salvadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche/Elx de fecha 30 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 832/2016 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra los Servicios Integrales de Limpieza Net SLU, sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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