ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:14169A
Número de Recurso3212/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3212/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3212/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 158/17 seguido a instancia de D. Ramón contra Caixabank SA y Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de abril de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el empresario (CaixaBank) a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del demandante y con ello atendido su reclamación de cantidad en concepto de liquidación del plan de pensiones de la empresa por importe de 38.489 euros. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 24/04/2018, rec. 237/2018) estima el recurso presentado por el demandante y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la reclamación de cantidad en concepto de liquidación del subplan de pensiones para prejubilados de la empresa por importe de 38.489 euros. Para la sentencia recurrida, y en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, la acción ejercida por el demandante no está prescrita al aplicarse no el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET, sino el de cinco años del 53 LGSS al tener la cantidad reclamada por el demandante la naturaleza de una mejora voluntaria de seguridad social (subplan de pensiones por jubilación anticipada para prejubilados en el ERE de 2011).

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla y León/Valladolid, 14/07/2016, rec. 894/2016), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso del demandante, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido la reclamación de cantidad en concepto de liquidación del subplan de pensiones para prejubilados de la empresa por importe de 38.489 euros. Para la sentencia de contraste el reconocimiento de la reclamación cantidad exigía que la jubilación anticipada del trabajador prejubilado se produjera a los 63 años en lugar de a los 62 años, sin que con anterioridad a la jubilación el demandante cursara la oportuna solicitud al que había sido su empresario. Nada se dice en la sentencia de contraste sobre la prescripción o de la acción de reclamación de cantidad.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia recurrida se discute sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad entablada por el demandante, el plazo de un año del artículo 59 ET o el plazo de cinco años del 53 LGSS, en función de la naturaleza laboral o de seguridad social complementaria de la reclamación de cantidad en cuestión, ningún debate acerca de la prescripción de la acción se da en la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 8 de noviembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 21 de noviembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 237/18, interpuesto por D. Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 6 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 158/17 seguido a instancia de D. Ramón contra Caixabank SA y Barclays Vida y Pensiones Compañía de Seguros SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR