SAP Pontevedra 450/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2018:1980
Número de Recurso503/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00450/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0008601

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2017

Recurrente: Salome, Rosendo

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

Abogado: ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 450/18

En PONTEVEDRA, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.14 BIS de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503/2018, en los que aparece como parte apelante, Salome, Rosendo, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER FRAILE MENA, asistidos por el Abogado D. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ALBERTO PALOMERO BENAZERRAF, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./ Ilma. D./Dª FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 bis de VIGO, con fecha 7 DE JUNIO DE 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"TENER POR DESISTIDA a la actora respecto a la pretensión relativa al reintegro de los importes correspondientes al impuesto de actos jurídicos documentados, acordando el sobreseimiento de la causa respecto a esta petición.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Javier Fraile Mena actuando en nombre y representación de doña Salome y don Rosendo, frente a BANCO SANTANDER y en consecuencia:

-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula sexta bis de "VENCIMIENTO ANTICIPADO", de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre doña Salome y don Rosendo y Banco Santander, otorgada el 27 de julio de 2007, ante el notario don José Manuel Rodríguez Casal, identificado con el número 1534 de su protocolo. Y en consecuencia condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.

-DECLARO NULA, por abusiva, la cláusula quinta "GASTOS A CARGO DE LA PARTE PRESTATARIA" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre doña Salome y don Rosendo y Banco Santander, otorgada el 27 de julio de 2007, ante el notario don José Manuel Rodríguez Casal, identificado con el número 1534 de su protocolo. Y en consecuencia condeno a la entidad demandada a 53 estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula. No se hace especial pronunciamiento en costas. estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.estar y pasar por esta declaración, debiendo eliminar la referida cláusula.

- CONDENO a BANCO SANTANDER a abonar a los actores el importe de 150,8 € en concepto de mitad de gastos de gestoría y 241,5 € en concepto de gastos de registro, estas cantidades más los intereses legales desde la fecha del pago, el 10/01/2008 en caso del registro; 24/01/2008 en caso de mitad de gestoría, hasta la fecha de la presente resolución. Esta cantidad devengará interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Una vez firme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación han sido ya resueltas por este órgano provincial en varias ocasiones anteriores. Se trata de juzgar sobre el carácter abusivo de cláusulas que operan como condiciones generales de la contratación, en un contrato de préstamo hipotecario que impone al consumidor, concretamente, el vencimiento anticipado por impago de una cuota cualquiera de amortización, de cualquier plazo. También en esta alzada se cuestiona por la parte apelante la imposición de intereses de demora desde que fueron pagadas las cantidades a cuya devolución ha sido condenada la parte apelante, desde la fecha en que se produjo el pago derivado de la imposición de determinados gastos previstos en una cláusula cuya nulidad ha sido declarada y no cuestionada ya en apelación.

Como tercer motivo de impugnación sostiene la parte apelante con fundamento en los arts. 252 y 253 LEC que no puede tratarse de un proceso de cuantía indeterminada sino que la cuantía del procedimiento debería de haberse fijado en la cantidad de 3.275,23 €.

SEGUNDO

Como decimos, plantea la parte apelante la validez de la cláusula de vencimiento anticipado. Como hemos señalado anteriormente, en resoluciones anteriores como en nuestra sentencia de 21 de junio de 2018, hemos resuelto, con carácter general, la nulidad de cláusulas del mismo o similar tenor como la sometida a consideración, y razonamos de la siguiente manera:

"Examinando ahora la cuestión de fondo sobre la procedencia de declarar la nulidad de este tipo de cláusulas de vencimiento anticipado, una vez que se ha pronunciado recientemente el TJUE en su sentencia de 26 de enero de 2017, hemos de reiterar lo ya resuelto por esta misma Sección en sentencia de 14 de mayo de 2014 y Auto de 23 marzo 2015, entre otros.

..........La parte actora solicita la nulidad, por abusiva, de la estipulación que faculta a la entidad financiera a dar

por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, por los siguientes motivos:

  1. "Si por cualquier motivo no pudiera inscribirse esta escritura en el plazo de tres meses..." (párrafo 2º de la cláusula 1ª bis, al que se remite el primer párrafo de la cláusula 5ª).

  2. "Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran" (letra a) de la cláusula 5ª).

  3. "Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato" (letra f) de la cláusula 5ª)........

Como doctrina general en relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, cumple recordar que la jurisprudencia más reciente solo admite la validez de dichas cláusulas cuando "concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes" (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008, y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73)...................

La falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización.

La jurisprudencia se ha inclinado tradicionalmente, con base en el art. 1255 CC, por considerar válidas las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ).

El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración, como es el que nos ocupa: un contrato de préstamo a devolver en un plazo de treinta años.

El Tribunal de Justicia de Unión Europea estudia esta cuestión en la repetida sentencia de 14 de marzo de 2013 y en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."

Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 2º dice: "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de...

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