SAP Baleares 461/2018, 27 de Noviembre de 2018
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2018:2293 |
Número de Recurso | 513/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 461/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00461/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07033 42 1 2015 0006219
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2015
Recurrente: BBVA SA
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: MANUEL LEDESMA GARCIA
Recurrido: Pedro Jesús, Encarnacion, CONSTRUCCIONES VILCHEZ ESTELRICH S.L., Abelardo, Adriano
Procurador CATALINA LLULL RIERA, CATALINA LLULL RIERA
Abogado: JOSE VECINA CASTILLO, JOSE VECINA CASTILLO
Rollo núm. 513/18
Autos núm. 786/15
SENTENCIA núm. 461/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 3 de Manacor, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada D. Adriano como curador de D. Abelardo, siendo su procuradora Dª CATALINA LLULL RIERA y su abogado D. José Vecina Castillo; como parte codemandada- apelante el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., siendo su procuradora Dª MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI y su abogado D. Manuel Lesdesma García, y como parte codemanda- apelada D. Pedro Jesús, CONSTRUCCIONES VILCHEZ ESTELRICH, S.L. y Dª Encarnacion, no personados en la alzada y declarados en situación procesal de rebeldía en la primera instancia; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 3 de Manacor en fecha 8 de noviembre de 2017 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual, seguidos con el número 786/15, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Don/Doña Adriano, en calidad de curador de Don Abelardo, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña Catalina Llull Riera y asistido/a por el/la Letrado/a Don/Doña José Vecina Castillo; contra DonlDoña Pedro Jesús y Encarnacion, en situación de rebeldía procesal; CATALUNYA BANK (HOY BBVA), representado/a y asistido/a por el/la Procurador/a Don/ Doña María Magma Borrás Sansaloni y asistido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Manuel Ledesma García; y CONSTRUCCIONES VILCHEZ ESTELRICH SL, en situación de rebeldía procesal; y en consecuencia:
-
DEBO DECLARAR Y DECLARO nula y sin efecto alguno la hipoteca constituida por el demandante Don Abelardo a favor de Catalunya Caixa (hoy BBVA) sobre la finca de su propiedad, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Manacor, en escritura pública otorgada el 12 de abril de 2006 ante el Notario de Baleares Don Alberto Ramón Herrán Navasa, número de protocolo 1390.
-
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 31 de diciembre de 2008 ante el Notario de Baleares Don Alberto Ramón Herrán Navasa, número de protocolo 3254, en lo relativo a la intervención como deudor de Don Abelardo y la constitución de hipoteca sobre la finca de su propiedad, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Manacor.
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DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de modificación de otra de préstamo hipotecario otorgada el 28 de julio de 2009, ante el Notario de Baleares Don Miguel Mulet Ferragut, número de protocolo 2143, en lo relativo a la intervención como deudor de Don Abelardo y la constitución de hipoteca sobre la finca de su propiedad, registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Manacor.
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DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, expidiéndose los oportunos mandamientos al Registrador de la Propiedad para la cancelación del derecho real de hipoteca constituido y que es objeto de la declaración de nulidad."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de "B.B.V.A., S.A." y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
Sobre la declaración de nulidad de los contratos suscritos por una supuesta falta de consentimiento por incapacidad de D. Abelardo .
Esta parte rechaza la nulidad de sendos contratos con garantía hipotecaria fundada en la pretendida falta de capacidad del contratante, y ahora demandante, con base a las alegaciones que a continuación se exponen.
La capacidad de las personas físicas es un atributo de la personalidad la cual se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa. En este sentido, véanse las S.S.T.S, entre otras, de 19/2/1996 y de 28/6/1990 que glosa las de 10/2/1986, 10/4/1987, 26/9/1988 y 20/2/1989 ).
En este sentido, en la interpretación de lo dispuesto en el art. 1.263 del Código Civil (C.c . en adelante) nuestro Alto Tribunal ha venido a declarar que tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia ( S.T.S.
de fecha 14 de febrero de 2006 ), así como que "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad" ( S.T.S. de 24 de septiembre de 1997 ).
En el caso que nos ocupa, es cierto que el actor ha sido declarado judicialmente incapaz para gobernar sus bienes y sujeto a régimen de curatela mediante Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manacor de fecha 17 de diciembre de 2014, sin embargo, no olvidemos que las contrataciones impugnadas tuvieron lugar 8, 6 y 5 años antes de dicha declaración judicial. Asimismo, el informe psicológico de la Sra. Tania aportado de adverso como Documento nº 5 de la demanda, es, igualmente, de fecha muy posterior, concretamente, del 11 de abril de 2013, al momento que aquí interesa evaluar.
Sumado a lo anterior, debemos puntualizar dos hechos notorios que desvirtúan aún más la falta de capacidad alegada de adverso en aquellos años:
- La consideración de su familia como una persona capaz, por la autonomía que le vinieron reconociendo durante años para administrar su patrimonio;
- La presunción de capacidad que otorga el contrato notarial, con la adveración de un fedatario público.
Por lo tanto, no pudiendo reconocer efectos retroactivos a la Sentencia de incapacidad de fecha 17 de diciembre de 2014 y no habiéndose probado de forma certera e irrefutable la incapacidad previa del demandante en el momento de la suscripción de los contratos litigiosos (años 2006, 2008 y 2009 respectivamente), no cabe cosa distinta que presumir y afirmar que el actor tenía capacidad de obrar plena en el momento de suscribir los contratos ahora impugnados y, en consecuencia, el consentimiento prestado en las contrataciones impugnadas es totalmente válido y vinculante.
Por último, interesa citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2011, la cual, en este mismo sentido, expuso:
"Don Baldomero, actuando como legal representante de "Mamajafol, S.L.", suscribió dos préstamos con Don Obdulio en fechas 13 septiembre 2007 y 26 octubre 2007, ambos en escritura pública en las que ya consta una primera observación realizada por el notario autorizante acerca de que ambos intervinientes tienen la capacidad leal (sic) necesaria para el otorgamiento de aquellos instrumentos, afirmación ésta que aún cuando deriva de una simple percepción personal de su autor por lo que permite lógicamente una prueba en contrario, lo cierto es que ello no se ha conseguido en este proceso".
Por todo ello, no procede declarar nulos, ex art 1.261 y 1.300 del C.c, el derecho real de hipoteca constituido mediante contrato de crédito de 12 de abril de 2006 ni los contratos de constitución de préstamo hipotecario y de novación de dicho préstamo, celebrados el 31 de diciembre de 2008 y el 28 de julio de 2009 respectivamente, suscritos entre el actor (junto a los ya nombrados en el Hecho previo) y Catalunya Banc, S.A.
En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que la Sala dicte sentencia y, dando lugar al recurso presentado: "..., acuerde revocar y revoque la Resolución apelada en lo que a las costas se refiere y, con estimación del escrito presentado, acuerde dictar nueva resolución en su lugar por la que se revoque la Sentencia recaída en primera instancia declarando válidos los contratos de préstamo y crédito, así como el derecho real de hipoteca, suscritos por el actor y objeto del presente pleito. Todo ello, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte recurrida en caso de oposición."
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de...
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