AAP Madrid 1659/2018, 16 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Fecha16 Noviembre 2018
Número de resolución1659/2018

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0251345

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2193/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Diligencias previas 214/2017

Apelante: D./Dña. Angelica

Procurador D./Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ

Letrado D./Dña. JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Apelado: D./Dña. Armando y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE

Letrado D./Dña. VIRGILIO IVAN HERNANDEZ URRABURU

AUTO Nº 1659/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 27ª

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

Dª. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 16 de noviembre de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó en fecha 12 de marzo de 2018 y en las Diligencias Previas nº 214/17, auto que acordó el sobreseimiento provisional en relación con

los delitos de "quebrantamiento de deberes de custodia y de inducción de menores" imputados a Armando, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Angelica .

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce la recurrente como primer motivo de apelación ausencia de motivación en el auto objeto de recurso, con vulneración del artículo 248 de la LOPJ y del artículo 24 de la Constitución española, propugnando la nulidad del mismo, pretensión que no ha de tener acogida.

Así es: señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1999 que: "Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Continua exponiendo esta resolución que "La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver."

Abundando lo expuesto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 2003 ha venido a decir que : "la obligación de motivar las Sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( art. 117.1 y 3 CE; SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 May., FJ 1; 22/1994, de 27 Ene., FJ 2; 184/1995, de 12 Dic., FJ 2; 47/1998, de 2 Mar., FJ 5; 139/2000, de 29 May., FJ 4; 221/2001, de 31 Oct., FJ 6)."

Y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 señala que: "El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto ; 25/2000 de 31 de enero ; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero ; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas)."

A la vista de la doctrina expuesta, como se ha anticipado, la invocación de la parte recurrente no puede prosperar para considerar que en la resolución de instancia se ha vulnerado principio constitucional ni norma alguna, por cuanto que en la resolución recurrida aunque de forma breve y sucinta se determina con toda claridad cuáles son los motivos, que más adelante se examinarán, y que conducen a la juzgadora " a quo" a acordar el archivo de la causa en relación con los delitos de quebrantamiento de deberes de custodia y de inducción de menores al abandono del domicilio y de sustracción de menores que le atribuye la recurrente, aunque los razonamientos de la magistrada no coincidan con los intereses de la hoy apelante.

La recurrente también indica que no se han llevado a cabo las diligencias de prueba que hubieran sido pertinente antes de proceder al archivo de las actuaciones que se discute, alegato que, desde luego, llama poderosamente la atención cuando por dicha parte no solo no se ha solicitado prueba alguna que haya sido rechazada por la instructora ni cuándo, sino que, habiéndose propuesto por el Ministerio Fiscal la declaración de la hija del matrimonio, precisamente fue la hoy apelante quien se negó a ello.

SEGUNDO

Alega también la recurrente como segundo motivo de apelación que existe tipicidad penal en cuanto los hechos denunciados y respecto de los cuáles se dicta la resolución de archivo que se discute, serían constitutivos de sendos delitos de quebrantamiento de los deberes de custodia e inducción de menores al abandono del domicilio y de sustracción de menores, alegato que tampoco ha de prosperar.

Así es: establece el artículo 223 del Código Penal que: "El que, teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, no lo presentare a sus padres o guardadores sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito más grave."

E indica el artículo 224 del mismo texto legal que: "El que indujere a un menor de edad o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa."

Y el artículo 225 que: "Cuando el responsable de los delitos previstos en los dos artículos anteriores restituya al menor de edad o a la persona con discapacidad necesitada de especial protección a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o la persona con discapacidad necesitada de especial protección haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas."

Y finalmente, el 225 bis que: "1. El progenitor que sin causa justificada para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.

  1. A los efectos de este artículo, se considera sustracción: 1.º El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia. 2.º La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa.

  2. Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su...

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