SAP Madrid 508/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteJESUS GAVILAN LOPEZ
ECLIES:APM:2018:15061
Número de Recurso804/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución508/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933928

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0009981

Recurso de Apelación 804/2018 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 935/2017

APELANTE: D. Laureano

PROCURADOR: D. JOSÉ ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO

APELADA: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: DÑA. ELENA MEDINA CUADROS

- Vicenta

SENTENCIA Nº 508/18

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a quince de Noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 935/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros; como demandado-apelante, D. Laureano, representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo; y como demandada-apelada, DÑA. Vicenta, no comparecida en la presente alzada y declarada en rebeldía procesal en primera instancia.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, en fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Elena Medina Cuadros en nombre y representación de CAIXABANK S.A. en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Laureano Y DÑA. Vicenta, se DECLARA el vencimiento anticipado de la totalidad de la obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria convenido mediante escritura otorgada ante el Notario D. José Ordoñez Cuadros con nº 3574 de su protocolo y posteriores escrituras de novación modificativa de la misma, condenando a la demandada al pago de la suma de 440.462,76 euros, más los intereses referidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Se declara el derecho de la demandante a la realización, en ejecución de sentencia, del derecho de hipoteca constituida en garantía de la anterior financiación, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango conforme a lo pactado por las partes en la escritura.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- Por CAIXABANK S.A. se formula demanda contra D. Laureano y DÑA. Vicenta en la que se suplicaba del Juzgado se dictara sentencia en cuya virtud se declare el vencimiento anticipado de la totalidad de la obligación de pago derivada del contrato de crédito con garantía hipotecaria convenido mediante escritura otorgada ante el Notario D. José Ordoñez Cuadros con nº 3574 de su protocolo y posteriores escrituras de novación modificativa de la misma (escritura otorgada en fecha 28.7.2010 ante el Notario D Miguel Enrique Estella Garbayo con nº 1.282 de su protocolo y escritura otorgada en fecha 30.7.2012 ante el Notario D Miguel Enrique Estella Garbayo con nº 1.195 de su protocolo); interesa se condene solidariamente a los demandados al pago de la suma de 440.462,76 euros, más los intereses remuneratorios que se devenguen (al tipo pactado) desde la interposición de la demanda y hasta el dictado de la sentencia. Todo ello al amparo, bien del art. 1129

C.C, por insolvencia del deudor para cumplir su obligación de pago, bien del 1124 C.C. por incumplimiento grave, esencial y reiterado de las obligaciones del deudor. Subsidiariamente a la anterior pretensión, se ejercita acción de reclamación de las cantidades vencidas (440.462,76 euros) y las que venzan sucesivamente en cumplimiento del mencionado contrato, más los intereses desde su respectivo vencimiento ( art. 1108 C.C.) y todo ello hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, hasta el íntegro pago de lo adeudado. Todo ello con realización, en cualquiera de los casos y en ejecución de sentencia, del derecho de hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Boadilla del Monte, en garantía de la anterior financiación, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango tal y como fue pactado en la escritura referida.

  1. - Consta el emplazamiento efectuado a los codemandados, habiendo comparecido sólo D. Laureano, quien contestó la demanda mostrando su conformidad con los hechos, salvo la falta de acreditación del estado de insolvencia del mismo, interesando la absolución; la codemandada Sra. Vicenta, fue declarada en rebeldía, constando la remisión de notificación y convocatoria a la audiencia previa mediante correo electrónico a la misma.

  2. - La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis que la pretensión articulada con carácter principal debe merecer favorable acogida, declarándose el vencimiento anticipado de la totalidad de la obligación de pago derivada del contrato de crédito mo con garantía hipotecaria convenido mediante escritura otorgada ante el Notario D. José Ordoñez Cuadros con nº 3574 de su protocolo y posteriores escrituras de novación modificativa de la misma y condenando a los demandados al pago de la suma de 440.462,76 euros, conforme a la liquidación adjunta al acta notarial de fecha 10.8.2017 aportada como doc. 5 de la demanda y no impugnada de contrario.

    Igual suerte estimatoria merece la pretensión relativa al ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de la anterior financiación para el caso de que no se paguen las cantidades adeudadas, al amparo de los arts. 1858 y 1876 CC y 104 y concordantes de la LH, procediendo en ejecución de sentencia a la realización del mismo, conservando dicha hipoteca su preferencia y rango conforme a lo pactado por las partes en la escritura.

    ....De conformidad con los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y STS 364/2016, de 6 de junio de 2016, al reclamarse una cantidad líquida y haber incurrido en mora la demandada, la cantidad reclamada devengará el interés remuneratorio pactado desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta resolución y, desde esta fecha, el interés legal incrementado en dos puntos hasta su pago o consignación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . >>, en el caso de autos, celebrado el contrato de préstamo hipotecario con fecha 20 de abril de 2004 por un importe de 336.000 euros, con vencimiento el 30 de abril de 2034, a fecha 31 de mayo de 2017 el mismo presentaba 16 cuotas impagadas, ascendiendo la cantidad líquida, vencida y exigible a un total de 9.477,08 euros -3,48% de la suma total adeudada-, quedando un capital no vencido de 272.709,80 euros -lo que supone un 81,16% de la deuda inicial-; desprendiéndose de los datos expuestos que la deuda amortizada por los prestatarios supone un 18,84% de la deuda total inicial. En definitiva, a la fecha de cierre de la cuenta se adeudaban 16 cuotas de amortización, sin que haya quedado acreditado que por los prestatarios se haya abonado cantidad alguna tras el cierre de la cuenta, por lo que las cuotas adeudadas a esta fecha ascenderían a 27 cuotas; sin que por la parte demandada se haya ofrecido ningún tipo de explicación sobre la falta de pago de dichas cuotas ni se ha mostrado idea o intención alguna de ponerse al día con las cuotas de amortización ni en definitiva propósito de hacer frente a las cuotas de amortización no vencidas.

    Nos encontramos pues ante un incumplimiento y una dejación de obligaciones contractuales de carácter esencial por parte de los prestatarios -no afecta a obligaciones accesorias-, configurándose este incumplimiento como propio y verdadero -no se trata de un mero retraso-, que tiene la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, que observa como los prestatarios no han abonado las cuotas de amortización durante más de dos años, resultado verdaderamente ilusorio cualquier pensamiento relativo a que vaya a percibir alguna cuota de amortización más. Por las razones expuestas, el modo de producirse la actitud resistente al cumplimiento y el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable de la falta de pago justifican la resolución contractual pretendida por la parte actora.

    Siguiendo la citada SAP de Valencia, Sección 9, núm. 641/2017 de 27 noviembre (JUR 2018\58046), el incumplimiento es relevante, pertinaz, pudiéndose traer a colación igualmente la SAP de Valencia, Sección 95, de 22 de noviembre de 2017, que acoge la aplicación del artículo 1.129 del CC y se refiere a la...

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