SAP Toledo 332/2018, 15 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Número de resolución332/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00332/2018

Rollo Núm. ............. 110/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Illescas.-J. declarativo Ordinario Núm.......... 257/2016.- SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 110 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio declarativo ordinario núm. 257/2016, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante LTD FCS Credit Opportunities, representada por el Procurador de los Tribunales Sra Dª Mª Isabel Conde Gómez y defendida por Letrado; y como apelados D Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales Sr D Wenceslao Perez del Moral y defendido por Letrado y Dª Rosana representada por el Procurador de los Tribunales Sr D Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendida por Letrado.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " Que des estimando la demanda formulada por LTDE FCS CREDIT, representada por el Procurador Sr. Conde Gómez contra DON Cristobal Y DOÑA Rosana representados por la Procuradora Sra. García López; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas con todos los pronunciamiento favorables.

Condeno al pago de las costas al actor...."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por LTD FCS Credit Opportunities, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El recurso de apelación insta la revocación de la sentencia dictada por error en la interpretación de los arts 24 CE, 217, 218 y 428 LEC, 1196.3 y 4 del Código Civil, entiende que su legitimación ha quedado acreditada frente a lo sostenido por el juzgador en el F de Dº 3º de la sentencia, que entendió que de la documentación aportada con el escrito de demanda, ninguna acredita ni relaciona a la actora con el contrato de financiación del que deriva la reclamación y está al documento nº 1, entendiendo que el actor no había acreditado ni la cesión a su favor ni la comunicación al deudor, entendiendo así que el actor no había acreditado su legitimación para accionar frente a los demandados.

Rosana se opuso al recurso interpuesto oponiendo en primer término:

-infracción del art 455.2 LEC

-en cuanto al fondo defendió que la resolución es acertada y ajustada a derecho en todos sus pronunciamientos

También D Cristobal se opuso alegando en el previo la carencia de suplico y oponiéndose al fondo.

Expuesta la controversia:

-Alegación de infracción procesal. Carencia de suplico en el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante. Órgano ante el que se interpone. Designa de particulares.

El art 456 LEC establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse con arreglo a los Fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de 1ª Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal...

El art 458 LEC se refiere a la interposición del recurso de apelación y establece:

-se interpone ante el Tribunal que ha dictado la resolución

-en la interposición se exponen las alegaciones base de la impugnación y los pronunciamientos que se impugnan

-se debe citar la resolución apelada

El art 455.2 citado como infringido establece los órganos competentes para conocer de los recursos de apelación. Sin duda órgano competente respecto de sentencia dictada por Juez de 1ª Instancia es la Audiencia Provincial.

Examinada la infracción alegada por las apeladas, a la luz de los preceptos mencionados, es lo cierto que:

-el recurso se interpone ante el Juzgado que ha dictado la resolución objeto de recurso por lo que la parte apelante ha actuado conforme al orden procesal

-no tiene que señalar ni testimoniar particulares, los autos del Juicio Ordinario se remiten en su totalidad a la Audiencia Provincial para resolver el recurso

-la parte apelante suplica "se tenga por presentado el recurso de apelación y por recurrida la sentencia de instancia, acordándose la estimación íntegra de la demanda y se condene a los demandados conjunta y solidariamente al pago de la cantidad reclamada.

Es así evidente que la parte apelante ha cumplido con las previsiones legales para que su recurso se examine.

En cuanto al fondo.

Legitimación de la parte actora.

Hemos señalado que el juzgador entiende que el apelante no acredita su legitimación.

Contamos como documento nº 1 con un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles concertado con GMAC Financial Services en virtud de la cual dicha entidad financia la compra del Opel que se recoge a Rosana, afianzando Cristobal la operación. Como documento nº 2 se aporta la liquidación y Saldo de la cuenta. Como documento nº 3 se aporta reconocimiento de Rosana de la imposibilidad de cumplir, haciendo entrega del vehículo financiado el 18 de diciembre de 2009 y la documentación acreditativa de la venta y precio percibido.

Es cierto también que carecemos de la escritura de cesión de crédito de GMCA a favor de FCS Credit Opportunities LTD, pero lo que no podemos obviar es:

-que se instó juicio monitorio en reclamación de cantidad al que se aportó documento de cesión de crédito

-que en la oposición a dicho juicio monitorio evacuada por Dª Rosana, concretamente en el alegato 3º, reconoció la legitimación al admitir que FCS Credit Opportunities es cesionaria del crédito que se reclamaba

-que en la Audiencia Previa la parte actora propone documental consistente en tener por reproducida la documental acompañada con la demanda y con el juicio monitorio y más documental, al lado de otros medios.

Esta Sala no va a entrar en el pronunciamiento, sólo recordar que medió oposición a la aportación de documentos en el acto y el juzgador entiende que la documentación (que se aporta y se propone) es extemporánea.

Recurrido dicho pronunciamiento no se admite y se protesta, dándose por reproducidos los argumentos en esta instancia.

En orden a la cuestión de si el juicio monitorio forma parte o no del procedimiento, cuando se trata de juicio ordinario, a los fines y efectos de la aportación de documentos, tenemos dos posturas claramente enfrentadas.

Hay Audiencias que entiende que cuando lo que se sigue tras el procedimiento monitorio es un juicio ordinario, el actor formula una nueva demanda, de ahí que se hayan de aplicar las normas previstas para éstos, normas que permiten a la demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que se formula. Así lo ha entendido la SAP de Madrid Sección 19ª en su resolución de 23 de noviembre de 2007:" ... "... una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio en los arts. 812 y ss de la LECLegislación citada, y específicamente del propio art. 818, oposición del deudor al juicio monitorio, permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio. Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda y dentro del juicio verbal, y en el mismo juicio, hará lo propio respecto de la pretensión del acreedor...".

Las resoluciones que consideran viable la ampliación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda en el caso del proceso ordinario lo hacen en atención a la naturaleza de proceso autónomo que tiene dicho procedimiento posterior. En este sentido se han pronunciado, la SAP A Coruña, sec. 5.ª, de 3 de abril de 2007 (LA LEY 22045/2007) y el AAP Barcelona, sec. 15.ª, de 2 de julio de 2002, que incluso admiten la ampliación de la demanda

En contra: la AP de Madrid Sección 21 en resolución de 29 de marzo de 2012 que entiende: " "Conviene tener en cuenta que este procedimiento ordinario nace de una reclamación dirigida en procedimiento monitorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona 160/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • March 23, 2023
    ...la LEC es incompatible con la existencia de un juicio ordinario posterior del que traiga causa del proceso monitorio ( SAP Toledo, sección 2, del 15 de noviembre de 2018 y SAP Valencia, Sección 7ª, En este sentido también se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 27 de octubre de 2022 dic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR