SAP Madrid 415/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2018:15477
Número de Recurso364/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución415/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0156366

Recurso de Apelación 364/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 971/2015

DEMANDANTE/APELANTE: D. Clemente y Dª María Rosa

PROCURADOR: D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN

DEMANDADOS/APELADOS: BANKIA, S.A. // CLUBOTEL LA DORADA, S.L. // INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL // D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN // Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELADO INCOMPARECIDO: DEBELLO PROMOCIONES, S.L.

PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 415

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 971/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 364/2018, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Clemente y Dª María Rosa, representados por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN, y como parte demandada-apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ,

CLUBOTEL LA DORADA, S.L., representada por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN, y DEBELLO PROMOCIONES, S.L., que fue declarada en rebeldía en primera instancia y no se ha personado en esta instancia.

VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Clemente Y María Rosa, contra DEBELLO PROMOCIONES S.L., BANKIA S.A., CLUBOTEL LA DORADA S.L. e INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:

  1. Absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas

  2. Condeno a la actora al pago de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Clemente y Dª María Rosa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a las partes, oponiéndose al mismo las codemandadas BANKIA, S.A., INTERCAMBIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, S.A., y CLUBOTEL LA DORADA, S.L., y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 7 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Este Recurso de Apelación dimana de la reclamación efectuada en Primera Instancia por D. Clemente y Dª María Rosa, instando la nulidad de los contrato de fecha 23/5/03 con la entidad Debello Promociones SL, de adquisición de un turno de aprovechamiento de un bien inmueble. Así como la nulidad del contrato de préstamo derivado de aquel entre los demandantes y la entidad con CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID. Condenando solidariamente a las demandadas al abono de la suma de

22.157,91€, de la cual 18.998,40€, corresponden al total de cuotas pagadas respecto al préstamo hipotecario, y a la que serán condenadas en modo solidario la entidad DEBELLO PROMOCIONES SL y BANKIA, SA; y la cantidad de 3.159,51€, que corresponde a las cuotas de servicio para conservación abonadas durante la vigencia del contrato, y que deberán pagar las entidades CLUBOTEL LA DORADA SL, CLUB DORADA EL TARTER SL, INTERCABIOS INTERNACIONALES DE VACACIONES INTERVAL INTERNATIONAL ESPAÑA, SA y DEBELLO PROMOCIONES SL.

Habiéndose dictado sentencia que acoge la excepción de caducidad. Interponiendo recurso de apelación D. Clemente y Dª María Rosa .

TERCERO

Por la representación de D. Clemente y Dª María Rosa, se denuncia en su primer motivo la incongruencia omisiva de la sentencia, sobre la falta de pronunciamiento respecto a la nulidad radical, derivada por la contravención del contrato respecto a su duración según lo dispuesto por el art- 3.1 de la Ley 42/98.

Entendemos en esta alzada, que efectivamente es un pronunciamiento esencial, que afecta a la resolución dictada, que aprecia la caducidad de la acción ejercitada.

Ciertamente además de esta cuestión de nulidad por la infracción respecto a la duración del régimen establecido en el contrato, el apelante denuncia la infracción de diversos preceptos de la Ley 42/98, en concreto la falta de transcripción literal de los art. 10, 11 y 12, no siendo suficiente su remisión genérica a anexos, pues como ya han señalado infinidad de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, la exigencia del apartado sexto del art. 9 de la Ley 42/98 no permite margen de interpretación, cuando establece cuál ha de ser el contenido mínimo del contrato, pues exige: "Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato". Se aprecia asimismo nulidad ex art. art. 9 y

al 8, por no constar en el contrato, todo el contenido del documento informativo previsto en el art. 8.2. No consta información sobre los derechos de desistimiento y de resolución unilateral que tendrá el adquirente; o la posibilidad de participar en un sistema organizado para la cesión a terceros" reiterando la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos que contempla la sentencia de instancia.

Aun cuando no se exprese en la enunciación del motivo, la norma que se considera infringida habría de ser la del artículo 1.7, en relación con el 8 y el 9, de la Ley 42/98, que daría lugar a la nulidad de pleno derecho por tratarse de un contrato realizado "al margen de la presente ley", según expresión de la norma.

Pues bien, aplicando la doctrina del TS de fecha 1 de marzo de 2016, debemos considerar que los motivos de nulidad que se aducen por falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, no son tales en tanto que la falta en el contrato a lo dispuesto en dichas normas no genera la nulidad, sino la posibilidad de resolución dentro del plazo establecido en la ley, según dispone expresamente el artículo 10.2 de la Ley 42/98, plazo sobrepasado en el presente supuesto . Tampoco podría acudirse en este supuesto a una acción de nulidad por vicio en el consentimiento, ya que para la misma rige el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, sobradamente cumplido en tanto que el contrato es de fecha 23 de mayo de 2003, y la demanda se interpuso el 17 de julio de 2015.

Esta doctrina ha sido reiterada por el alto Tribunal en su sentencia de 29 de marzo de 2.016 y, así, rechaza el primer motivo casación, referido a la distinta importancia que la doctrina de las audiencias da al déficit de información, reiterando el criterio mantenido en las S.S. T.S. 96/2.016, de 19 de febrero y 112/2.016, de 1 de marzo), y reafirmándose en que dicha omisión no significa nulidad radical, sin perjuicio de quedar abierta la posibilidad de resolver el contrato dentro del plazo de tres meses establecido por el art. 10.2 de la Ley 42/1.998, o bien de instar la anulabilidad por vicio del consentimiento, siempre sujeta esa acción al plazo de caducidad establecido en el art. 1.301 del Código Civil .

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial reseñada y aplicándola al caso que enjuiciamos, concluimos que no puede declararse la nulidad radical del contrato de aprovechamiento por turnos que nos ocupa, porque adolezca de alguna de las menciones o documentos referidos en el art. 8 y 9 de la Ley 42/1.998, porque en estos casos, la consecuencia establecida por la ley es la de posibilitar la resolución del contrato por parte del adquirente en el plazo de tres meses a contar desde la fecha del contrato. Y si existe falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de lo expuesto y de las acciones penales que procedan, instar la nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil

, por lo cual sería aplicable en principio el criterio de la Juzgadora de Instancia en cuanto que conllevaría la estimación de la caducidad de la acción, pero debemos atender a otras razones para no compartir tal criterio.

Para ello consideramos digna de mención la S.T.S. de 15 de enero de 2.015, pues en ella se da una importancia especial a la falta de objeto contractual, defecto que a diferencia de otros incumplimientos de la ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sí acarrea la nulidad radical del contrato.

Dice la mencionada resolución:

"el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 293/2020, 21 de Septiembre de 2020
    • España
    • 21 Septiembre 2020
    ...algún tipo de colaboración entre la misma y la titular de los derechos transmitidos cuya venta por la misma se atacaba". Y la SAP Madrid del 8 de noviembre de 2018 dice que: "... Entendemos sin embargo que no se trata de una responsabilidad solidaria sino perfectamente individualizable en c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR