Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 30 de Octubre de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:181
Número de Recurso99/2018

CD 099/18

Guardia Civil don Leon .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Togado

General Auditor

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. JOSÉ HERMIDA BLANCO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 099/18, interpuesto por el Guardia Civil don Leon, con DNI número NUM000 y destino en la Iª Zona de la Guardia Civil (Madrid), Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid, en el que han sido partes el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de marzo de 2018, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Iª Zona (Madrid) de 22 de diciembre de 2017, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta

grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 29 de mayo de 2018, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 31 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 15 de junio del año en curso.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2018, el recurrente formuló demanda con fecha 29 del mismo mes en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, así como infracción de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando la anulación de aquéllas con los efectos administrativos y económicos inherentes a dicho fallo.

De forma subsidiaria, interesa la calificación de los hechos como falta leve tipificada en el artículo 9.3 LORDGC.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 03 de septiembre de 2018.

QUINTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por providencia de 04 de septiembre de 2018 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de 12 y 19 del mismo mes, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil con destino en la Compañía Fiscal del Aeropuerto de Barajas don Leon (Madrid), entre las 06:00 y las 15:00 horas del día 13 de abril de 2017 prestaba servicio como auxiliar de pareja en dicho aeropuerto con el cometido, entre otros, de patrullar en las terminales 1, 2 y 3 del mismo, siendo jefe de pareja otro Guardia del mismo destino, que conducía el vehículo matrícula LWJ-....-G asignado a ambos para la prestación del servicio.

Sobre las 07:20 horas del citado día, el conductor del vehículo, en el que circulaba como pasajero el demandante, circuló con el mismo por la vía de servicio que rodea la pista 14R-32L por el lado este y cruzó una calle de rodaje de aviones sin advertir la existencia de un panel de señalización que obligaba a detenerse en ese punto y a solicitar por radio autorización de la torre de control para continuar la marcha y cruzar la zona de rodadura de aeronaves, a cuyo efecto en el panel se indicaba la frecuencia oportuna, circunstancia de la que tampoco se percató el Guardia Leon pese a lo evidente de la señalización.

Acto seguido, el jefe de pareja condujo el vehículo por un camino de tierra paralelo a la pista 32L y estacionó el vehículo durante media hora delante de una instalación aeroportuaria denominada PAPI (siglas en inglés de "indicador de trayectoria de aproximación de precisión") cuya finalidad es la de facilitar a los pilotos de las aeronaves el aterrizaje, obstaculizando la señal que emitían las cajas de luces que integran la instalación, sin que tampoco en esta ocasión el recurrente se percatase de esta nueva circunstancia.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que destaca el informe emitido a raíz de los hechos por la División de Seguridad Operacional de la entidad AENA en el Aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, aportado por el jefe de dicha división, don Carlos Daniel y unido junto a su declaración al expediente, documento que resulta complementado por las fotografías explicativas obrantes en la información reservada que precedió a la incoación del mismo (folios 58 a 60 y 85 a 101) .

También consta en el mismo la normativa de seguridad en plataforma vigente en el citado aeropuerto y un extracto del manual básico para el área de maniobras (folios 103 a 125), instrumentos ambos cuyo conocimiento por parte del recurrente se deriva del tiempo que llevaba destinado en la Compañía Fiscal del Aeropuerto en la fecha de acaecimiento de los hechos.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en el primero de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) El derecho que se dice violentado se configura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que como tal admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes la misma se impute en tanto no se acredite por quien acusa tanto el hecho constitutivo de la infracción como la participación personal en él del imputado. Como afirma con cita profusa de otras anteriores la STS de 10 de febrero de 2016, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 11 de diciembre de 2015 y 13 de enero y 14 de febrero de 2017, su observancia exige las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad...

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