SAP Baleares 325/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2018:2217
Número de Recurso276/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución325/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00325/2018

Rollo núm.: 276/2018

S E N T E N C I A Nº 325/2018

Ilmos. Sres.

Don Álvaro Latorre López, presidente

Doña Juana María Gelabert Ferragut

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a, diecisiete de Octubre de dos mil dieciocho.

Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 60/2017, Rollo de Sala número 276/2018, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad JMC INVESTMENTS SAS DI JEAN MARIE CARRABBA, representada por la procuradora D.ª Ana Díez Blanco y dirigida por el letrado D. Joan Veiret Ferrer, de otra, como demandadas-apeladas, D, Rafael, representado por el procurador D. José Luis Sastre Santandreu y dirigido por la letrada D.ª María del Carmen Mut Barceló, y D. Roman, representado por el procurador D. Santiago Carrión Ferrer y dirigido por el letrado D. Ángel Francisco Sutil Ballesteros. Han permanecido en situación de rebeldía procesal la entidad EDMANMUSIC, S.L., y D. Salvador .

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Blanco, en representación de la entidad "JMC INVESTMENTS SAS DI JEAN MARIE CARRABBA", DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados "EDMANMUSIC, S.L.", D. Salvador, D. Rafael Y D. Roman, de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ellos, con expresa condena a la entidad demandante al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 16 de octubre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La demanda que ha dado origen al procedimiento se funda en los siguientes hechos:

  1. - En fecha 14 de julio de 2008 la entidad demandante suscribió, en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento del local señalado con el número 4 de la planta sótano del edificio sito en el número 113 de la calle Joan Miró de Palma con su propietario, D. Silvio .

  2. - En fecha 29 de mayo de 2012 la demandante suscribió con los demandados un contrato de subarrendamiento con opción de traspaso del contrato de arredramiento, por el que la entidad EDMANMUSIC, S.L., subarrendaba el local y adquiría la opción de traspaso del contrato de arrendamiento que le permitía, en caso de ejercicio de la opción, la cesión a su favor de la totalidad de derechos, bienes y licencias afectos a la actividad desarrollada en el local.

  3. - D. Rafael, D. Salvador y D. Roman se constituyeron en garantes personales y solidarios del cumplimiento de las responsabilidades derivadas del contrato hasta la suma de 12.000 euros.

  4. - La sociedad subarrendataria no ha satisfecho las siguientes cantidades:

    1. Incremento de la renta correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, por importe de 678 euros mensuales.

    2. La suma de 1278 euros en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013.

    3. Importe de la renta correspondiente a los meses de enero y febrero de 2014.

    4. La suma de 1615 euros en concepto de gastos de comunidad.

    5. El importe del canon mensual correspondiente a la opción de traspaso desde el mes de abril de 2013.

    El importe total asciende a la suma de 24.110 euros. En la demanda se limita la reclamación a la suma de

    12.000 euros, que es el importe máximo al que asciende la fianza prestada por los codemandados personas físicas.

    Comparecieron y se opusieron a la demanda los codemandados D. Roman y D. Rafael . D. Salvador y la entidad EDMANMUSIC, S.L., permanecieron en rebeldía procesal.

    La sentencia dictada en primera instancia es desestimatoria de la demanda con base en los siguientes argumentos:

  5. - El contrato suscrito por la entidad demandante con los codemandados no es un contrato de subarrendamiento, sino de aparente subarriendo con opción de traspaso valedero hasta el 13 de julio de 2018, corriendo a cargo de la entidad subarrendataria de forma exclusiva y directa el pago de la renta al propietarioarrendador y del pago de una cierta cantidad a cuenta del futuro traspaso en concepto de prima por la opción que se le concedía.

  6. - La persona legitimada activamente para la reclamación de las rentas adeudadas del contrato sería el propietario-arrendador. Ni se ha acreditado el impago de las rentas o del importe de los gastos comunitarios, ni que la entidad actora haya abonado cantidad alguna por este concepto al arrendador.

  7. - Sobre el importe pactado como canon mensual correspondiente a la opción de traspaso, concluye que los importes impagados no resultan exigibles.

    Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la entidad actora que se funda en los siguientes motivos:

  8. - Infracción de los principios de justicia rogada y de contradicción.

    En este motivo objeta la parte recurrente a la sentencia dictada en primera instancia que se hacen unas declaraciones sobre pretensiones que no han sido opuestas en ningún momento por la demandada. La sentencia es incongruente al resolver sobre extremos que no han sido puestos de manifiesto por las partes en el procedimiento, por lo que se le ha ocasionado indefensión. En ningún momento se cuestionó por los demandados la validez del contrato o la exigibilidad de las cuotas del canon.

  9. - Procedencia de la reclamación de los alquileres.

    Sostiene la parte recurrente que el hecho de que las partes acordaran que la subarrendataria satisficiera directamente las rentas a la propiedad no exime a la demandante, en su calidad de arrendataria, de la obligación de pago de las rentas al arrendador.

    Afirma que no puede aportar más prueba de los impagos que la que se suministró en el procedimiento.

  10. - Procedencia de la reclamación del canon por la opción de traspaso.

    Considera que del tenor del contrato resulta que, en tanto en cuanto no se resolviera el contrato de subarrendamiento, la sociedad demandada estaba obligada al pago del canon mensual estipulado, con independencia de si ejercitaba o no el derecho de traspaso y que, por tanto, se le podía reclamar en caso de impago hasta la resolución del contrato, pues en caso contrario el pago de dicho canon quedaría al arbitrio de una de las partes.

SEGUNDO

La congruencia.

El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la congruencia que deben guardar las sentencias sin apartarse de la causa de pedir. Según constante jurisprudencia ( SSTS de 5 de junio de 2013, 30 de abril de 2012, 26 de marzo de 2012, 29 de enero de 2012, 7 de noviembre de 2011, 10 de octubre de 2011, 26 de octubre de 2011, 26 de mayo de 2011 y 23 de marzo de 2011) el principio de la congruencia proclamado en el precepto citado exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente motivada que sea procedente.

La congruencia consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio.

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