SAP Asturias 366/2018, 17 de Octubre de 2018

PonenteMARIA NURIA ZAMORA PEREZ
ECLIES:APO:2018:3234
Número de Recurso421/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución366/2018
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00366/2018

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3

- Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33044 42 1 2017 0011260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO

Abogado: GASTON DURAND BAQUERIZO

Recurrido: Casimiro

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: JORGE ALVAREZ DE LINERA PRADO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 421/18

NÚMERO 366

En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 421/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 880/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., demandado en primera instancia, contra DON Casimiro, demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco González, en nombre y representación de don Casimiro, frente a la entidad Banco Popular Español, S.A y declaro la nulidad de la compra de acciones de Banco Popular realizada por el actor, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir a la parte actora el principal invertido (17.400 euros), con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra. Y la parte actora ha de restituir, en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC.

Con imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de octubre de dos mil dieciocho.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Casimiro . Considera acreditado que la compra de 20.000 acciones de Banco Popular que el demandante realiza el 20 de febrero de 2.017, es consecuencia de un vicio de consentimiento, error invencible y justificable, que recae sobre elementos esenciales del contrato, a saber, la situación económico-financiera real de la entidad bancaria que emitió esas acciones. Anula el contrato, debiendo volver ambos litigantes a la situación previa a su concertación y en particular, la entidad bancaria deberá devolver al demandante la suma de diecisiete mil cuatrocientos euros

(17.400€) satisfechos para la compra de esos títulos, con los intereses legales devengados desde esa fecha. El demandante deberá devolver al banco los dividendos que haya percibido como titular de las acciones con los intereses legales correspondientes desde la fecha de percepción de esos dividendos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia es apelada por Banco Popular, quien centra el recurso en tres motivos:

  1. - Vulneración del artículo 9 de la LEC.

  2. - Incorrecta valoración de la prueba practicada en autos.

  3. -Inexistencia de información falseada o irregular suministrada para la compra de las acciones del Banco Popular SA, con motivo de la oferta pública de suscrición de acciones.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso ha de ser desestimado. Con la alegada vulneración del artículo 9 de la LEC, lo que la entidad apelante cuestiona es su legitimación pasiva ad causam, y ello por cuanto ninguna intervención directa tuvo en la suscripción, adquisición de las 20.000 acciones del contrato cuya nulidad se propugna.

Es un hecho admitido por el demandante que, con vistas a la ampliación de capital que pensaba realizar el Banco Popular, mediante la emisión de nuevas acciones, por importe global der dos mil quinientos millones de euros, el 10 de junio de 2.016 (folio 151 de los autos) adquiere los derechos de suscripción preferente de acciones, y así el 20 de junio de 2.016 compra 6.903 acciones por las que paga 8.628'75 euros, a razón de 1'25 euro la acción.

Posteriormente el 2 de agosto de 2.016 compra otras 8.850 acciones por las que abona 9.965'10 euros, esto es las adquiere a 1'126 euros la acción. En esta segunda adquisición la acción había experimentado un ligero descenso.

El 11 de agosto de 2.016 el demandante vende la totalidad de las acciones adquiridas por un precio de

19.612'49 euros. Es decir, en un breve periodo de tiempo ha obtenido unos beneficios de 1.018'64 euros.

El 16 de septiembre de 2.016, nuevamente, adquiere, ya en el mercado secundario, 17.391 acciones por las que paga 19.877'91 euros. Es decir, compra la acción a 1'142 euros. El 12 de enero de 2.017 vende esas acciones y obtiene 16.260'59 euros. En esta ocasión pierde 3.617'32 euros, respecto de la inversión inicial.

El 20 de enero de 2.017, nuevamente en el mercado secundario, compra 10.000 acciones, por las que paga

9.970 euros. Las vende de inmediato por 10.070 euros. Aunque la diferencia entre el precio de compra y el de venta es mínima, obtuvo una ligera ganancia.

El 6 de febrero de 2.017 adquiere 20.000 acciones por importe de 17.400 euros que vende el 7 de febrero de

2.017 por 16.700 euros. Ha perdido los setecientos euros a los que hace referencia en su escrito de demanda.

Finalmente, el 20 de febrero de 2.017 adquiere, nuevamente en el mercado secundario, 20.000 acciones, por las que paga 17.400 euros. Este último contrato es el único que se impugna en este proceso. Si dividimos el importe abonado por el número de acciones adquiridas resultaría a 1'149 euros la acción, aunque en la demanda (página 5) se dice que las compra a 0'87 euros cada una.

Partiendo de esos hechos y de la fluctuación, normalmente a la baja que experimentaron las acciones parece lógico presumir el riesgo que asumía y aceptaba el demandante. Él mismo admite, en la demanda, que la adquisición de acciones es una operación aleatoria, de riesgo, pero no compleja. La evolución de la operación mercantil, favorable o adversa para el adquirente depende de la evolución de la cotización. En el caso de autos todo apuntaba a un progresivo deterioro de la rentabilidad de la acción lo que inducía a dudar de la solvencia de la entidad bancaria a la que correspondían.

Ahora bien, a pesar de la no intervención directa de la entidad demandada en las últimas adquisiciones de acciones, no podemos negar la legitimación pasiva de la misma. Las pretensiones de la parte actora, ya sea la principal o las deducidas de forma subsidiaria parten de una alegación inicial; la adquisición de las acciones se realiza en base al folleto publicitario de venta, realizado con motivo de la ampliación de capital. Información en la que si bien se exponían algunas dificultades económicas de la entidad bancaria emisora, tales como incremento del volumen de morosos, riesgo que suponía el resultado de los litigios en curso, exposición al mercado inmobiliario, pues seguía teniendo en...

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