SAP Valencia 434/2018, 15 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha15 Octubre 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo nº 000300/2018

SENTENCIA N.º 434

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as:

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 000618/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una, como demandante-apelante AUGE, ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES actuando en interes de sus socios D. Ildefonso y Dª Noelia representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER BLASCO MATEU y dirigida por el letrado D. JUAN JOSE ORTEGA GARCIA, y, de otra, como demandada-apelada CAIXABANK, S.A. representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigida por el letrado D. FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha dos de marzo de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales actuando en interés de sus socios Noelia y Ildefonso, representada por el procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Blasco Mateu debo absolver y absuelvo a Caixabank S.A de las pretensiones de la demanda. Con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de octubre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación procesal de la demandante, AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, que actúa en interés de sus socios D. Ildefonso y Dª. Noelia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda que interesaba la nulidad parcial de la cláusula multidivisa suscrita en escritura pública de 4 de septiembre de 2008, al considerar no ajustado ese pronunciamiento por lo que interesa su revocación y se dicte otra estimatoria.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La demandante interpone demanda en juicio ordinario en solicitud de declaración de nulidad parcial de la cláusula multidivisa del préstamo hipotecario en divisas formalizado en fecha 4 de septiembre de 2008 con Banco de Valencia, autorizada por el notario de Majadahonda, D. José Enrique Cortes Valdés, por error invalidante sufrido en el consentimiento y se condene a la demandada, Caixabank, a recalcular las cuotas pagadas hasta la fecha con restitución del exceso pagado, que según consta acreditado en el dictamen pericial aportado asciende a 73.095,19 € o, en su caso, la aplicación de dicho exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital, como si desde un principio el préstamo hubiese estado en euros y se hubiesen pagado todas las cuotas en euros, y fijando el capital pendiente de pago en euros debiendo correr el Banco con todos los gastos derivados de tal conversión con expresa imposición de costas a la entidad bancaria, y ello con fundamento en acción de nulidad por incumplimiento del control de transparencia, con declaración de abusividad, subsidiariamente, por anulabilidad por vicio del consentimiento por error prestado por el demandante por incumplimiento de la obligación de informar y, por último, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de la hipoteca; b) La demandada se opuso, alegó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda al hacer referencia genérica a cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, en segundo lugar, la falta de legitimación activa de AUGE para intervenir en representación de los prestatarios, en tercer lugar, caducidad de la acción por el transcurso de más de cuatro años desde la consumación del contrato o desde que tuvieron conocimiento de las consecuencias de la aplicación de la cláusula multidivisa, señalando octubre del 2008 o en su defecto abril de 2011 que es cuando recibieron la información fiscal relativa al año 2010 que reflejaba el aumento del capital del préstamo; en cuarto lugar, prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, artículo 1902 del CC fijada en un año y, en quinto lugar, en cuanto al fondo alegó que el perfil de los actores permite sostener que tenían pleno conocimiento del producto que contrataban, examina la naturaleza del préstamo multidivisa cuyo riesgo es la fluctuación de los tipos de interés que puede implicar un encarecimiento de las cuotas de amortización pactadas y el riesgo derivado de la fluctuación del tipo de cambio entre esa divisa y el euro, que recibieron información precontractual y por último, en el examen de los hechos posteriores a la contratación señala que ya en 2010 en que se produjo un incremento de la cuota de 863,48 € a 1044,93 € eran conocedores de que el euro se había encarecido respecto al yen japonés, llegando a depreciarse respecto al yen un 42,65% en un periodo de cuatro años, 2008 al 2012, y, por último, el silencio de los actores durante ese periodo es una manifestación inequívoca del conocimiento de la forma de operar en la cláusula multidivisa; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda con fundamento en que el demandante si recibió suficiente información y conocía las características del producto; el demandante apela la sentencia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto plantea como principal motivo de apelación el error en la valoración de la prueba que se extiende a los siguientes extremos, primero, error al no apreciar la abusividad de la cláusula multidivisa, segundo, incumplimiento por la entidad financiera de sus deberes de información al omitir información esencial sobre las características de la cláusula multidivisa, tercero, error en valoración sobre los conocimientos económicos de los prestatarios para comprender la incidencia de la cláusula en la amortización del préstamo.

(i) Datos relevantes.

De la escritura de préstamo hipotecario formalizado en fecha 4 de septiembre de 2008 ante el notario de Majadahonda D. José-Enrique Cortes Valdés y de las alegaciones de la demandante en relación al pago de las amortizaciones del préstamo, cabe exponer los siguientes hechos relevantes:

(i.i) D. Ildefonso y Dª. Noelia, de un lado, y Banco Valencia S.A.. (en lo sucesivo, Caixabank), de otro, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria, con una duración de 30 años, documentado en escritura pública de 4 de septiembre de 2008.

Su finalidad era cancelar la carga en Caja Madrid que gravaba la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Madrid nº 30, que constituye la vivienda habitual de los prestatarios, y el préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Santoña.

(i.ii) El principal del préstamo fue de 35.388.416 yenes japoneses (JPY). El contravalor en euros (224.000 euros), que expresamente se fijaba en la cláusula de la escritura en la que se indicaba la cuantía objeto del préstamo, que fue ingresado en la cuenta corriente de los demandantes. El cambio de yenes a euros se hizo por convenio entre las partes.

El importe de la cuota mensual se fijó inicialmente y hasta la primera revisión del tipo de interés en 131.615 JPY equivalente a 863,48 €. Se previó que su importe variaría en función de las revisiones del tipo de interés (cláusula 3ª) devengando inicialmente un interés nominal anual del 1.740% al que corresponde un TAE del 1,784%, A los tres meses y a partir de ese momento con la misma periodicidad se incrementaría en 1,60 puntos porcentuales sobre el tipo de referencia LIBOR de la divisa en que se había concertado el préstamo.

(i.iii) En la cláusula 2ª.b) se establecieron dos procedimientos de pago para el caso de que el préstamo estuviera representado en divisas. Los prestatarios podían situar en el banco, con tres días hábiles de antelación, el contravalor en euros según el cambio vendedor de Banco Valencia o, alternativamente, situar en el banco, el día de vencimiento de cada obligación de pago, un importe de la divisa en que estuviera representado el capital del préstamo igual al de la cuota de amortización.

Los prestatarios tenían sus ingresos en euros, por lo que utilizaron el primero de los procedimientos de pago, esto es, el pago en euros.

(i.iv) La cláusula multidivisa, financiera 4, dispuso:

La parte prestataria podrá optar por modificar la divisa en que se ha concedido este préstamo por cualquier otra de las siguientes: dólares de los Estados Unidos de América, libras esterlinas, francos suizos o yenes japoneses, valorándose a estos efectos la divisa anterior al cambio vendedor y la que se introduce al comprador. La modificación del préstamo a divisas diferentes de las antes designadas, precisará acuerdo expreso y escrito de ambas partes.

Si una vez modificada la moneda del préstamo una parte prestataria volviese a modificarla quedando fijada nuevamente en euros con el fin de determinar la deuda se utilizará exclusivamente el cambio...

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