SAP Valencia 152/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2019:4367
Número de Recurso732/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución152/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 732/18

SENTENCIA Nº 000152/2019

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistrados/as D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA D. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a siete de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 417/18, por ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES representado en esta alzada por el Procurador D. Javier Blasco Mateu y dirigido por el Letrado D. Juan José Ortega García contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representada en esta alzada por el Procurador Dª. Eva Mª Badias Bastida y dirigida por el Letrado D. Oscar Carod i Segarra, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 27 de abril de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por AUGE, Asocición de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., declarando la nulidad de las cláusulas del contrato suscrito en fecha 28 de febrero de 2.007 por D. Marcos y Dª Jacinta con Caixa DEstalvis de Catalunya relativas a la opción multidivisa (principalmente el Pacto Segundo Letra C) y las consecuencias que se derivan del mismo. Quedando el contrato de préstamo suscrito como un contrato de préstamo en euros referenciado al Euribor y con un diferencial del 0,75%. Condenando a la demandada a recalcular el préstamo desde su inicio según estas condiciones, a la que seguirá una liquidación obteniendo la diferencia entre lo satisfecho por los actores y lo que debieran haber pagado con el préstamo en euros según las condiciones previstas para el mismo en la escritura, con el abono de intereses de las cantidades abonadas en exceso desde que fueran satisfechas.

El presente pronunciamiento se hace declarando a cargo de la entidad demandada el abono de las costas derivadas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de AUGE interpuso la demanda en nombre de sus socios Marcos Y Jacinta en ejercicio de acción de anulabilidad de la cláusula de hipoteca multividisa mediante suscrita escritura de 28 de febrero de 2007 que fue suscrito con notable falta de transparencia no informando de los riesgos inherentes al contrato referenciado en divisas desconociendo los riesgos que se derivaban del mismo y desconociendo igualmente las notables variaciones que podían sufrir sus obligaciones en relación al escenario en que fue pactado. Aportaba como documento cuatro escrito en el que autorizaban a AUGE para la interposición de la demanda. Alegaba en síntesis que suscribieron el 10 de octubre de 2007 un producto financiero denominado HIPOTECA MULTIDIVISA con la entidad CAIXA DESTALVIS DE CATALALUNYA (ahora BBVA) ofrecido por la entidad. Alegaban que se había producido un error en el consentimiento de naturaleza esencial y excusable al no ser advertido de los riesgos que conllevaba la operación, por lo que no se les proporcionó una información clara precisa y suficiente. Tras la oposición de la entidad demandada en fecha 27 de abril de 2018 recayó sentencia estimando la demanda.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. impugnando la totalidad del fallo:

  1. Caducidad de la acción

  2. Falta de legitimación activa de AUGE

  3. Que las consecuencias jurídicas de la nulidad por vicio del consentimiento únicamente puede comportar la nulidad de todo el negocio y no su nulidad parcial

  4. Error en la valoración de la prueba pues no existió déficit informativo no existiendo ninguna norma que obligue a entregar el folleto informativo.

La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

LEGITIMACIÓN ACTIVA DE AUGE .

Comenzar con el análisis de la legitimación activa por ser cuestión de orden público apreciable de oficio. La cuestión ha sido resuelta en reciente sentencia del TS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 3909/2018 ) cuyos fundamentos resultan aplicables al presente caso y que se reproducen a continuación:

La legitimación procesal aducida por la demandante y apreciada por la Audiencia se apoya en la previsión contenida en el art. 11.1 LEC . El art. 11 LEC lleva por rúbrica: "Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios". Y el apartado 1 regula lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios".

Se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin perjuicio de los casos en que la Ley atribuya legitimación a una persona distinta del titular, como ocurre en el art. 11.1 LEC .

Esta legitimación alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.

3. Así es como la sentencia recurrida, aunque la acción ejercitada no es propiamente una acción nacida directamente de la normativa de consumidores, ha entendido que podía quedar amparada por esta legitimación especial del art. 11.1 LEC, al amparo de la doctrina del Tribunal Constitucional que interpreta estas normas en un sentido amplio y flexible. La doctrina invocada por la Audiencia se encuentra en las SSTC 73/2004, de 22 de abril, y 219/2005, de 12 de septiembre . Ambas sentencias se refieren a dos casos en que se había denegado legitimación a una asociación de consumidores para recurrir por vía contencioso-administrativa en representación de alguno de sus asociados. La segunda, que cita a la primera, parte de la siguiente premisa:

"al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de

base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3).

Y luego, explica esta doctrina respecto de la legitimación de las asociaciones de consumidores:

"A esos efectos, y en el particular relativo a la legitimación activa de las asociaciones de consumidores, este Tribunal ha declarado, en primer lugar, que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negarles legitimación en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, una vez constado que "por expresa previsión legal las asociaciones de consumidores y usuarios están legitimadas `para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios ( arts. 20.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios; 16.1 Real Decreto 825/1990, de 22 de junio )" ( STC 73/2004, FJ 5). En segundo lugar, que esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios. Y, por último, que no cabe negar dicha condición cuando por la naturaleza de la controversia de fondo suscitada se evidencie de una manera clara y suficiente que repercute, directamente o por condicionar de manera relevante su comportamiento y decisiones, en los intereses como consumidores y usuarios de los particulares afectados ( STC 73/2004, FJ 6)".

Esta doctrina fue reiterada por la posterior STC 131/2009, de 1 de junio, también con ocasión de una denegación de legitimación activa a...

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