SAP Alicante 425/2018, 28 de Septiembre de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:2013
Número de Recurso189/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución425/2018
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000189/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002049/2013

SENTENCIA Nº 425/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2049/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Salome y Dª. Sara, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representadas por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima y defendidas por el Letrado D. Pedro José Munuera Suances, y como parte apelada D. Virgilio, representado por el Procurador D. Manuel Martínez Rico y defendido por el Letrado D. Esteban Mollá Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 31 de agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada por doña Erundina Torregrosa grima en nombre y representación de doña Sara y de doña Salome absolviendo al demandado a don Virgilio del suplico establecida en la misma junto con los intereses legales y la expresa imposición de costas a las mismas.

Respecto de la demanda reconvencional presentada por don Virgilio debo estimar la misma condenando a doña Sara y doña Salome a estar por la siguiente declaración:

  1. Se declara que la finca registral número NUM000 del registro de la propiedad de Almoradí correspondiente a la parcela catastral número NUM001 de Rojales corresponde a don Virgilio y que contiene en su totalidad

    la subparcela objeto de litigio de 178 m² que linda por el norte con la avenida de Llanos y regadera de vecinos en una línea de 7,77 m entre las casas números NUM002 y NUM003 . Por el sur, el resto de la finca NUM000 en una línea de 5,03 m entre el número NUM003 y Portilla de riego. Por el este, fachada oeste de la finca número NUM002 y parte de la finca NUM004 en una línea de 28,50 m, y por el oeste, fachada este de la vivienda número NUM003 en una línea de 28,50 m.

  2. Declarar que las demandadas carecen de todo título y derecho para atribuirse la propiedad de dicho terreno y para detentar o poseer la parte del mismo y por tanto queda extinguida la servidumbre de paso a favor de las demandadas al tener la finca registral número NUM004 del registro de la propiedad de Almoradí acceso directo a través de la CALLE000 de heredades de Rojales.

    Por último, se condena a las demandadas abstenerse de perturbar de cualquier forma el pleno dominio de dicha finca registral constituida y adjudicada a favor de don Virgilio, todo ello con expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación Dª. Salome y Dª. Sara, habiendo sido admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Virgilio, emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Manuel Martínez Rico presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 189/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1- Infracción de normas o garantías procesales por la indebida admisión a trámite de la contestación y reconvención, al haberse presentado extemporáneamente. 2- Incongruencia omisiva, al no contener la sentencia recurrida pronunciamiento alguno sobre cuestiones planteadas por esta parte. 3- Falta de motivación, al no contener razonamiento jurídico suficiente que sustente su decisión. 4- Error en la valoración de la prueba, al haber interpretado erróneamente los medios de prueba practicados en autos, en particular la documental y testifical propuestas por esta parte que justifican adecuadamente el derecho de propiedad de las demandantes sobre el trozo de terreno que separa su vivienda de la del demandado, integrado en la finca nº NUM004 R.P. Almoradí, titularidad de las demandantes.

La parte demandada se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución. Igualmente rechaza que exista infracción de normas o garantías procesales, incongruencia omisiva o falta de motivación en la resolución impugnada.

Segundo

Infracción de normas o garantías procesales .

El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia como motivo del recurso de apelación, exigiendo que el escrito de interposición cite las normas que se consideren infringidas y alegue, en su caso, la indefensión sufrida, acreditando además que el apelante denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. A su vez, el art. 225 regula los casos en los que se producirá la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, uno de los cuales consiste en prescindir "de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", supuesto que, de considerarse ajustadas a derecho las alegaciones de la parte demandada sobre el defecto de citación a la vista, podría determinar dicha nulidad.

Alega la parte actora al respecto que la diligencia de emplazamiento a la parte demandada se produjo en fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que el escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 12 de marzo de 2014 no debió ser admitido a trámite, al haber transcurrido el plazo de veinte días legalmente establecido.

No cabe duda que el derecho de los litigantes a comparecer en el procedimiento tiene rango constitucional, como manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y precisamente por ello ha declarado el Tribunal Constitucional que "para la correcta constitución de la relación jurídica procesal y poder garantizar el derecho de defensa resultan de especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados" ( sentencia 28/2010, de 27 de abril).

Igualmente, la STC. de 7 de septiembre de 2015 expone: "Este Tribunal ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )".

Y aplicando esta doctrina, debe rechazarse el primer motivo de apelación, a tenor de los razonamientos contenidos en el decreto de 24 de junio de 2014, en el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el decreto de 25 de marzo de 2014 que tuvo por contestada la demanda y por presentada la reconvención, pues a la vista de la comparecencia realizada en autos en fecha 6 de diciembre de 2013 por

D. Justiniano, en representación de D. Virgilio (su padre), se acordó por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014 realizar un nuevo emplazamiento de la parte demandada, al faltar en el primero documentos de los acompañados con la demanda (páginas 1 y 2 del Informe Técnico y el Plano del Informe Técnico del documento nº 5 de la demanda).

Este nuevo emplazamiento tuvo lugar el día 17 de febrero de 2014, por lo que el escrito de contestación y reconvención fue presentado dentro del plazo legalmente establecido, concretamente en fecha 12 de marzo de 2014.

Por lo demás, resulta una carga probatoria que podría calificarse de diabólica la pretendida por la parte apelante, en el sentido de exigir a la parte demandada que acredite que los documentos que le fueron entregados junto con la copia de la demanda estaban incompletos, pues en caso de que se aportaran tales documentos sin las páginas referidas igualmente podría alegarse que las mismas habían sido extraídas por la propia parte actora.

En este sentido, señala la STS. Pleno de 18 de julio de 2017 que "... nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión...

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