ATS, 10 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Marzo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/03/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5262/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5262/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 10 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Jorge, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 189/2018, dimanante de juicio ordinario nº 2049/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de D. Jorge, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Erundina Torregrosa Grima, en representación de D.ª Milagros, y D.ª Natividad, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al art. 477.2.1º LEC, y se articula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 477.2.1º LEC por infracción de los arts 348, 609 y 1462 CC porque no se cumplen los requisitos de la acción reivindicatoria. El segundo, al amparo del art. 477.2.1º LEC, por infracción del art. 348 CC y de la jurisprudencia sobre la identificación de la finca .El tercero, al amparo del art. 477.2.1º LEC, por infracción de los arts 34 LH y 313 del Reglamento Hipotecario en supuestos de doble inmatriculación. Y el cuarto, por infracción de la doctrina de los actos propios, y art. 7.1 CC.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 218.2 LEC, por falta de motivación. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 319 LEC. El tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 348 LEC y art. 24 CE. Y el cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción de los arts. 316.º y 2, y art. 376 LEC, por vulneración de las normas de valoración de la testifical.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de estructura y de identificación de la modalidad del recurso, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC ( art. 483.2 LEC ), porque la parte en el encabezamiento de los motivos, lo hace invocando el art. 477.2.1º LEC, vía de recurso que exige que la sentencia recurrida se haya dictado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto el art. 24 CE ,cuando la vía correcta de recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por tratarse de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, de cuantía indeterminada, o inferior a 600.000 euros, que exige acreditar el interés casacional.
Tal y como esta Sala ha venido declarando con reiteración, los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos cuyo objeto consiste en la tutela de los derechos fundamentales distintos del reconocido en el art. 24 de la Constitución. Esta concreción del objeto del recurso determina, por un lado, que se excluyan aquellas sentencias dictadas en juicios que no tienen por único y exclusivo objeto el ejercicio de una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino que tienen un objeto distinto, por más que en ellos se vean comprometidos o afectados derechos de esta naturaleza; por otro lado, obliga a limitar la recurribilidad en casación a los casos en los que se demanda la tutela de derechos fundamentales, debiendo entenderse como tales aquellos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, con exclusión, por tanto, de cualquier otro.
En el presente caso, se ha tratado de un juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, o declarativa de dominio, que no tiene por objeto específico la tutela civil de derechos fundamentales.
B.- Falta de acreditación del interés casacional ( 483.2.3º LEC ), como consecuencia de lo anterior, la parte no invoca en su recurso el interés casacional, por ninguna de las modalidades del art. 477.3 LEC, por lo que siendo la justificación del interés casacional, presupuesto para la admisión, en estos supuestos, procede la inadmisión del recurso.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, y teniendo en cuenta que las alegaciones hechas por la parte recurrente, a la providencia de los arts. 473. 2 y 483.3 LEC no alteran la virtualidad de los anteriores razonamientos, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jorge, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), en el rollo de apelación nº 189/2018, dimanante de juicio ordinario nº 2049/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.