SAP Madrid 323/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ANGELES GARCIA MEDINA
ECLIES:APM:2018:14517
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0153355

Recurso de Apelación 404/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 909/2016

APELANTE: Dña. Inmaculada

PROCURADOR : Dña. CRISTINA VELASCO ECHAVARRI

APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

PROCURADOR : D. JAIME QUIÑONES BUENO

SENTENCIA Nº 323/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante doña Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Velasco Echavarri y de otra, como apelado demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sr. Quiñones Bueno, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Cristina Velasco Echávarri, en representación de Dña. Inmaculada, debo absolver y absuelvo a la entidad "Banco Popular Español S. A." de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de septiembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia es dictada sentencia en la que es apreciada la caducidad de la acción ejercitada por doña Inmaculada contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., mediante la que solicita la declaración de nulidad de la orden de suscripción de valores de 2 de octubre de 2009 relativa a 20 bonos necesariamente convertibles en acciones de la demandada, por importe nominal de 20.000 euros, así como del canje de los bonos 1/2009 por los bonos II/2012 mediante la orden de valores de 2012, por dolo o error en la prestación del consentimiento, y se condene en consecuencia a la restitución por las partes de las prestaciones recíprocas recibidas en cumplimiento de las anteriores órdenes de suscripción de valores, debiendo la demandada reintegrar a la actora la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de los referidos valores de 2 de octubre de 2009, y la actora devolver los intereses percibidos y los intereses legales devengados, con las compensaciones a que hubiese lugar y entregando los títulos obtenidos como resultado del canje, y ello en base al argumento, en síntesis, de que la Sra. Inmaculada conoció o pudo conocer la naturaleza y riesgos de los referidos bonos el día 2 de octubre de 2009 que los suscribió y firmó el tríptico informativo en el que consta la caracterización del producto, y en todo caso el 21 de mayo de 2012 que se acogió a la oferta de recompra y procedió al canje de los bonos por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, firmando de nuevo el resumen explicativo de dicho producto, por lo que presentada la demanda el 14 de septiembre de 2016, la acción estaba caducada.

Contra dicha sentencia es interpuesto recurso de apelación por la actora mediante el que denuncia, con cita del art 24 CE y de los arts. 301 y ss. LEC, haberse lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho y adecuadamente motivada por error patente en la valoración de los hechos, y aduce errónea interpretación del art 1301 CC y de la jurisprudencia que le sirve de complemento, así como de la normativa de consumidores y usuarios, bancaria y del mercando de valores relativa a las obligaciones de las entidades financieras, siendo que los bonos 1/2009 no fueron canjeados por "obligaciones convertibles", sino por los nuevos bonos II/2012, y que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad debe ser fijado en noviembre de 2015, que fue cuando los bonos II/2012 fueron convertidos en acciones y tuvo conocimiento del producto.

La demandada interesa su desestimación sobre la base de que ha quedado acreditado que la demandante a partir del 2 de octubre de 2009 pudo tener conocimiento del producto que estaba contratando, habiendo cumplido con todas las obligaciones de información legalmente establecidas, e incuestionablemente a partir del 21 de mayo de 2012, que como consecuencia de la minusvalía sufrida por la acción del Banco Popular en el mercado bursátil, le fue ofrecida nueva información sobre los riesgos inherentes al mismo; y que en todo caso de estimarse la existencia de error, el mismo no es excusable, siendo en último término apreciable la confirmación del contrato en el año 2012.

SEGUNDO

Ante el alegato del art 24 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, se hace necesario comenzar haciendo varias consideraciones:

En primer término, que el requisito de la motivación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese

modo ( STS 673/2017, de 15 de diciembre de 2017), y basta una mera lectura de la resolución recurrida para comprobar que se desestima la demanda porque es apreciada la caducidad de la acción planteada al fijar el día inicial del plazo de la acción en el 2 de octubre de 2009 y, en todo caso, el 21 de mayo de 2012.

En segundo lugar, que la tutela judicial efectiva no implica el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones de las partes, pues como se decía en la STC de 14 de octubre de 2002 "... el derecho a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende primordialmente el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial ...., por lo que se erige en elemento esencial de su contenido el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes....", y en este caso se cumplió al explicar las razones de la desestimación, tal y como se ha indicado, por lo que no puede imputársele haber incurrido en la infracción de la tutela judicial.

Cuestión distinta es que la respuesta pueda no ser correcta jurídicamente, pero ello nada tiene que ver con la falta de motivación o con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que dicho derecho no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, como recuerda la STS 646/2014, de 24 de noviembre, con cita de la STC 29/2005, de 14 de febrero), sin que desde luego sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración del art 24.1 CE, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida (vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Realizadas las anteriores precisiones, la cuestión se centra en determinar si cabe o no apreciar la caducidad de la acción entablada.

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