STS 646/2014, 24 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución646/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Armacentro, SL, representada por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y Everis Spain, SLU, representada por el procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, contra la sentencia dictada, el veintisiete de noviembre de dos mil doce, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid. Ante esta Sala compareció Armacentro, SL, representada por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y Everis Spain, SLU, representada por el procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en concepto de recurrentes y recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Madrid, el treinta de diciembre de dos mil nueve, el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, obrando en representación de Everis Spain, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Armacentro, SL.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Everis Spain, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicha sociedad se dedicaba, principalmente, a la prestación de servicios de consultoría y desarrollo de proyectos de sistemas y tecnologías de la información, mientras que Armacentro, SL, integrada en el grupo Armatek, lo hacía a la elaboración, suministro y montaje en obra de armaduras pasivas para hormigón estructural y servicios complementarios.

Que en su día Armacentro, SL formuló una propuesta a Everis Spain, SL, la cual fue aceptada y dio lugar al contrato de prestación de servicios de auditoría vinculados a un proyecto, el cual se perfeccionó el quince de julio de dos mil cinco - como demostraba con el documento aportado con el número 1, si bien en él, donde dice Armacentro, SA hay que entender Armacentro SL y donde dice DMR hay que entender Everis -.

Que el objeto del contrato quedó establecido en la cláusula primera, según la que Armacentro, SL encargó a Everis Spain, SL, " que acepta, la prestación de los servicios de consultoría vinculados al proyecto ‹Programa de renovación tecnológica en el grupo Armacentro›. Las características del proyecto se especifican en el anexo 1 del presente contrato que, debidamente firmado por las partes, queda unido como parte inseparable del mismo ".

Que en la cláusula segunda acordaron las partes que las fases del proyecto serían " [...] Fase 1: Implantación de los módulos económico-financieros y de compras indirectas de SAP. Implantación del módulo de gestión de obras, BAS-PCM. Integración de SAP con BAS-PCM y con el resto de los sistemas actuales de Armacentro, SA, de acuerdo con el anexo I adjunto. Fase 2: Implantación de los módulos logísticos de SAP para el negocio industrial. Integración de SAP con el resto de los sistemas actuales de Armacentro, SA, de acuerdo con el anexo I adjunto ".

Que se pactó que Armacentro, SL venía obligada a pagar un precio de dos millones ciento veintidós mil ciento veinte euros (2 122 120 €), según la cláusula décima, esto es, un millón ciento ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco euros (1 185 985 €), en la primera, y novecientos treinta y seis mil ciento treinta y cinco euros (936 135 €), en la segunda, luego establecido en ochocientos veinticinco mil ciento treinta y cinco euros (825 135 €).

Que, en relación con los deberes de colaboración, la cláusula sexta imponía, como necesario para permitir la ejecución, (a) la entrega a Everis Spain, SL de " toda la información y documentación que sean necesarias a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud de este contrato, así como la información y documentación razonable que pueda requerir DMR [Everis] a este fin "; (b) facilitar a DMR [Everis] " la definición de las tareas a realizar, su ubicación y los útiles y medios a emplear "; (c) colaborar con DMR [Everis] " para que ésta pueda prestar los servicios objeto del presente contrato, incluyendo, pero no limitándose a asuntos tales como dar aprobaciones que DMR precise a su debido tiempo, revisar informes y realizar aportaciones (input) en relación con los mismos en el momento en que sea necesario, así como prestar cualquier ayuda que fuera necesaria con el fin de facilitar y asegurar que no se toma ninguna medida que pudiera interferir con la prestación de los servicios "; y (d) proporcionar a Everis " acceso en un plazo razonable a todo su personal, incluyendo la dirección, así como a los proveedores de la información y documentación de Armacentro y los usuarios de los servicios en la medida en que DMR [Everis] lo necesite, a fin de tomar decisiones o prestar los servicios de acuerdo al calendario pactado ", pudiendo Everis, en caso de incumplimiento de este deber de Armacentro, " ajustar los plazos de ejecución de los servicios e imputar a Armacentro, SA los costes adicionales que pudieran derivarse de dicha situación ".

Que también se convino una causa de exoneración de la responsabilidad de Everis Spain, SL - cláusula sexta -, para el caso de " retrasos, cumplimientos defectuosos o incumplimientos en la prestación de los servicios a los que se obliga bajo este contrato cuando los mismos se debieran al incumplimiento por parte de Armacentro, SA de dichas obligaciones ".

Que, con relación a la duración del contrato, en la cláusula tercera se convino que la relación " se extenderá hasta la finalización del proyecto amparado por la propuesta de colaboración que se adjunta en el anexo I ".

Que igualmente fueron establecidas las fechas estimadas para la consecución de los principales hitos del proyecto, en los siguientes términos: " Fase 1. Arranque: tres de abril de dos mil seis. Fin del seguimiento: treinta y uno de mayo de dos mil seis. Fase 2. Dará comienzo una vez finalizada la fase 1. Los hitos de esta fase se definirán conjuntamente entre Armacentro, SA y DMR [Everis] al finalizar la fase 1 ".

Que, de conformidad con las mencionadas cláusulas, la voluntad de las partes no fue la de establecer un plazo cerrado de ejecución, sino unas " fechas estimadas " para " los principales hitos "; que la consecución de tales hitos dependía de ambas partes, en el marco de estrecha colaboración dicha; y que la estimación contractual de fechas e hitos de la fase II no llegó a realizarse.

Que la fase primera del contrato fue puesta en funcionamiento satisfactoriamente en mayo de dos mil seis, pagando Armacentro, SL la contraprestación correspondiente a la misma, sin que se hubiera suscitado ninguna controversia al respecto.

Que, en cuanto a la ejecución de la fase segunda, el prototipo de los módulos que la componían se aprobó en agosto de dos mil seis, pero las partes, pese a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, no realizaron la estimación de fechas para la ejecución de dicha fase, pese a que su desarrollo quedó reflejado en las reuniones del comité de dirección, que constan en el documento aportado con el número 2.

Que, hasta octubre de dos mil siete, el avance de la implantación alcanzó, en la reunión de veinticuatro de octubre de dos mil siete, un grado del noventa y siete por ciento - al que se refería el documento aportado con el número 2 U -.

Que la calidad era satisfactoria, como precisó Drago Solutions, encargada del control de calidad - según probaba el documento aportado con el número 2 N -.

Que, en todo caso, condicionó el avance de los trabajos la extraordinaria e ilimitada modificación y ampliación del proyecto por parte de Armacentro, SL, con continua redefinición de los trabajos, planificación y costes del proyecto.

Que las partes habían previsto, en septiembre de dos mil siete, que en el mes de octubre siguiente el proyecto podría estar en condiciones para realizar un primer arranque parcial.

Que, no obstante, las constantes reaperturas del alcance del proyecto hicieron imposible cerrar y construir la funcionalidad con que debía cerrarse el arranque parcial, lo que no pudo hacer en octubre de dos mil siete.

Que Everis Spain, SL propuso un cambio de estrategia que hiciera posible realizar arranques parciales, propuesta que fue aceptada por Armacentro, SL, la cual, sin embargo, hizo imposible con su comportamiento que se cumpliera la planificación - pese a lo que, en marzo de dos mil ocho, comenzaron a producirse los arranques parciales previstos.

Que, en mayo de dos mil ocho, Armacentro, SL solicitó a Everis Spain, SL un análisis detallado del estado del proyecto en la fecha, a fin de adoptar las decisiones oportunas y que en ese diagnóstico - como demostraba con el documento aportado con el número 11 - se hizo constar que " el sistema está finalizado, en su concepción inicial y prácticamente finalizado en las diferentes versiones hasta la 1.5 "; y que se considera " la viabilidad de poner en marcha el sistema en su versión actual... ".

Que Armacentro, SL formuló las siguientes objeciones: señaló que el programa no era adecuado para atender determinados procesos habituales del departamento de planificación de producción de la empresa; también indicó que la velocidad de funcionamiento de las aplicaciones del desarrollo de despiece era insuficiente; igualmente se refirió a una aplicación ajena al software de SAP que se estaba implantando, denominada visual basic.

Que Everis Spain, SL estuvo dispuesta a atender dichas peticiones.

Que Armacentro, SL, alejándose del trámite previsto en la cláusula 15.b) del contrato - según la que, en caso de incumplimiento, " deberá mediar requerimiento previo a la parte incumplidora por la otra parte, para que en el plazo de treinta días desde la recepción de dicha notificación remedie de la situación que originó la causa de terminación. Si transcurrido dicho plazo la parte incumplidora no remedia tal situación, el contrato quedará resuelto de forma inmediata y automática " -, le comunicó por buro fax de ocho de julio de dos mil ocho - como demostraba con el documento aportado con el número 15 - su voluntad de resolver el vínculo que les unía.

Que la falsedad de las causas alegadas no permitían, sin embargo, resolver el contrato con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil , dado que la causas de la resolución eran totalmente vagas y, además, inexactas.

Que, por ello, mediante buro fax de veintiocho de julio de dos mil ocho - como demostraba con el documento aportado con el número 16 -, Everis Spain, SL contestó, negando haber incumplido sus obligaciones contractuales; reiteró su disponibilidad para llevar a cabo los trabajos pendientes y solucionar las incidencias; destacó la falta de colaboración de Armacentro; reclamó el pago de los trabajos realizados hasta la resolución, sin perjuicio de la indemnización de daños; e interesó una reunión para liquidar amistosamente la relación.

Que, no obstante, dichas reuniones no dieron resultado positivo.

Que, en conclusión, Armacentro, SL debía a Everis Spain, SL las siguientes cantidades:

Por los servicios prestados por Everis Spain, SL hasta la resolución, un millón ciento diecinueve mil doscientos treinta y cuatro euros (1 119 234 €), cantidad que reclamaba por la demanda. Y que a esa suma habían de añadirse los intereses de demora.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Everis Spain, SL pretendió del Juzgado de Primera Instancia competente una " sentencia por la que: 1º.- Se declare la ilicitud de la resolución unilateral instada por Armacentro, SL del contrato de prestación de servicios de implantación de sistemas de información, suscrito por esta y Everis el quince de julio de dos mil cinco. 2º.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad un millón ciento diecinueve mil doscientos treinta y cuatro euros (1 119 234 €), correspondientes a la liquidación de la relación. 3º.- Se condene a la demandada al pago de cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (57 732,89 €(, en concepto de intereses moratorios devengados hasta la fecha de este escrito, más aquellos intereses moratorios que se devenguen desde la interposición de la demanda y hasta la fecha en que se dicte sentencia. 4º.- Se condene a la demandada al pago de los intereses procesales que se devenguen a partir del momento en se dicte sentencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 5º.- Se condene a la demandada a pagar todas las costas causadas en este primera instancia del presente procedimiento declarativo ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, que la admitió a trámite por auto de veinticinco de febrero de dos mil diez , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 237/2010.

Armacentro, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, el cual contestó la demanda, por escrito registrado el dieciséis de abril de dos mil diez.

  1. En el escrito de contestación, la representación procesal de Armacentro, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el contrato informático que en su día celebró con la demandante era del tipo de los contratos de resultado y no de servicios - mencionando en apoyo de tal calificación la sentencia del Tribunal Supremo 787/2003, de 21 de julio -.

    Que, ello supuesto, Armacentro, SL cumplió sus obligaciones, mientras que Everis Spain, SL ejecutó las suyas de forma parcial y sin reportarle a ella utilidad alguna un proyecto de implementación que venía ejecutando de forma incorrecta, plagada de errores y sin atender a lo inicialmente proyectado y a los objetivos de Armacentro, SL.

    Que, en definitiva, Everis, SL incurrió en retrasos y reiterados incumplimientos, con una ejecución plagada de errores y dando lugar a una rotación de personal que afectaba al buen fin del proyecto.

    Que, en resumen, la demandante no cumplió el resultado previsto, por lo que, subsidiariamente, oponía la excepción de contrato incumplido - artículos 1100 , 1101 , 1466 y 1124 del Código Civil -, ya que concurrían los requisitos precisos para ello.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Armacentro, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid una sentencia que desestimase la demanda, con imposición de la costas a la demandante.

  2. A su vez, la representación procesal de Armacentro, SL formuló reconvención contra Everis Spain, SL, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que interesaba la declaración de que había sido correcta su decisión de resolver la segunda fase del contrato, por inhabilidad del objeto, con efectos desde que fue notificada fehacientemente a Everis Spain, SL - esto es, el veintiuno de julio de dos mil ocho -, por el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato.

    Que también pretendía la condena de Everis Spain, SL a restituir a Armacentro, SL las cantidades por ella satisfechas en la ejecución de la fase II del contrato, que ascendían a un millón quinientos noventa y tres mil doscientos veintidós euros (1 593 222 €). Que igualmente reclamaba la condena de Everis Spain, SL a indemnizarle con la suma de un millón trescientos cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros (1 305 834 €), en concepto de daños y perjuicios, conforme al dictamen pericial de Deloitte que aportaba.

    En el suplico de la reconvención la representación procesal de Armacentro, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, una sentencia " por la que: (i) Declare conforme a derecho la resolución del contrato marco de fecha quince de julio de dos mil cinco, en los relativo a la fase segunda, promovida por mi representada mediante comunicación de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, con efectos de esa misma fecha, por incumplimiento por parte de Everis de sus obligaciones contractuales. (ii) Condene a Everis Spain, SL a devolver a Armacentro, SL un millón quinientas noventa y tres mil doscientos veintidós euros (1 593 222 €) que la demandada reconveniente le entregó, más los intereses legales devengados desde la fecha en que efectuó cada uno de los pagos. (iii) Condene a Everis Spain, SL a abonar a Armacentro, SL un millón trescientos cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros (1 305 834 €), en concepto de daños y perjuicios. (iv) Condene a Everis Spain, SL al pago de las costas de la reconvención ".

  3. De la reconvención se dio traslado a Everis Spain, SL que, por escrito registrado el dieciocho de mayo de dos mil diez, le dio contestación, oponiendo la excepción sustantiva de prescripción, dado el contenido de la cláusula 16ª del contrato - según la que " salvo en caso de dolo, la única responsabilidad de DMR [Everis] frente al cliente con respecto a cualquier tipo de reclamación que se derive del presente contrato, se limitará a los daños y perjuicios directos probados, causados por la negligencia exclusiva de DMR [Everis]. En todo caso dicha responsabilidad no excederá del importe correspondiente a las cantidades abonadas por el cliente en concepto de precio del servicio. Ninguna parte será responsable frente a la otra por daños indirectos, el lucro cesante, la pérdida de ingresos, beneficios o fondos de comercio, pérdida de datos y/o uso, aunque haya sido avisado de la posibilidad de que se produzcan dichos daños. Armacentro, SA podrá reclamar en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación " -.

    Que, conforme a dicha cláusula, todas las reclamaciones de la reconvención estaban prescritas, ya que el plazo establecido venció el ocho de julio de dos mil nueve, puesto que la única interrupción producida tuvo lugar con una reclamación por buro fax de trece de enero de dos mil diez - como demostraba con el documento aportado con el número 57 de la contestación y reconvención -, cuando el plazo ya había vencido hacía seis meses. Y que la demanda reconvencional se interpuso en fecha dieciséis de abril de dos mil diez.

    Añadió que la reclamación de la indemnización de daños no estaba prevista en la cláusula decimosexta del contrato, dado que los daños y perjuicios no venían contemplados en la referida cláusula.

    Se opuso, además, a los hechos alegados en la reconvención y, como resumen, afirmó la validez de la limitación convencional de la responsabilidad contractual y la del ejercicio de la autonomía de la voluntad sobre los plazos de prescripción.

    Insistió en su planteamiento sobre la naturaleza del contrato, como arrendamiento de servicios; en la ilicitud de la resolución unilateral; y en la necesaria liquidación de la relación y la improcedencia de la restitución no recíproca pretendida por la demandada, así como en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas y su falta de demostración.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Everis Spain, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, una sentencia que desestimara la reconvención con imposición de las costas a la actora.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid dictó sentencia, en el juicio ordinario número 237/2010, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar la demanda formulada por Everis Spain, SL, representada por el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, contra Armacentro, SL, representada por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, imponiendo a la parte demandante las costas procesales derivadas de la misma. Asimismo, estimando parcialmente la reconvención planteada de adverso, condeno a la actora a satisfacer a la demandada la cantidad de 1 227 548,76 euros (un millón doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta y ocho euros y setenta y seis céntimos), más intereses legales desde la fecha de la reconvención sin que proceda efectuar expresa condena sobre las costas procesales derivadas de dicha reconvención ".

CUARTO

Las representaciones procesales de las dos sociedades litigantes interpusieron recursos de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid, en el juicio ordinario número 237/2010, el veintinueve de diciembre de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Decimotercera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número de rollo 327/2012, y dictó sentencia con fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Everis Spain, SL y por Armacentro, SL, contra la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de esta capital , en los autos de juicio ordinario número 237/2010; resolución que se confirma íntegramente, condenando a cada una de las apelantes al pago de las costas causadas con su respectivo recurso ".

QUINTO

La representación procesal de Everis Spain, SL interpuso recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 327/2012, el veintiséis de noviembre de dos mil doce .

La representación procesal de Armacentro, SL interpuso también contra dicha sentencia recurso de casación.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de diez de diciembre de dos mil trece , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armacentro, SL y admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Everis Spain SLU, contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), en el rollo de apelación número 327/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 237/2010 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Madrid ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Everis Spain, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 327/2012, el veintiséis de noviembre de dos mil doce , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con apoyo en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las de los artículos 218, apartado 1 , 456, apartado 1 , y 216 de la misma Ley .

SEGUNDO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

Con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 136, en relación con las de los artículos 414, apartado 1 , 429, apartados 1 y 2 , y 433, apartado 1, de la misma Ley .

CUARTO

Con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la del artículo 24 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Everis Spain, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 327/2012, el veintiséis de noviembre de dos mil doce , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de las normas de los artículos 1964 , 1935 y 1255 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de la norma del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil .

TERCERO

La infracción de la norma del artículo 1973 del Código Civil y de la jurisprudencia que la interpreta.

CUARTO

La infracción de la norma del artículo 1544 del Código Civil en relación con la del párrafo primero del artículo 1281 del mismo cuerpo legal .

OCTAVO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Armacentro, SL, contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación número 327/2012, el veintiséis de noviembre de dos mil doce , se compone de cuatro motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO

La infracción de la norma del artículo 1544 del Código Civil , en relación con la del artículo 1124 del mismo cuerpo Legal , tal como los interpreta la jurisprudencia.

TERCERO

La infracción de la norma del artículo párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que la interpreta.

CUARTO

La infracción de las normas de los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil .

NOVENO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Everis Spain, SLU, y el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Armacentro, impugnaron los recursos presentados de contrario, solicitando se declarase no haber lugar a los mismos.

DÉCIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

El quince de julio de dos mil cinco, Everis Spain, SL y Armacentro, SL perfeccionaron un contrato, al que denominaron como de " prestación de servicios de implantación de sistemas de información " y por el que la primera, a cambio de un precio que debía pagar la segunda, quedó obligada a ejecutar la renovación de un sistema informático, en dos fases distintas.

Las prestaciones y contraprestaciones correspondientes a la primera de las fases se ejecutaron sin particular incidencia.

No sucedió lo mismo con las de la segunda fase, hasta el extremo de que Armacentro, SL, por carta de veintiuno de julio de dos mil ocho, comunicó a Everis Spain, SL su decisión de tener por resuelto el vínculo, con la exigencia de devolución de los pagos que había anticipado para esa fase. La causa de tal decisión fue no haber logrado la destinataria de la notificación, " [...] desarrollar e implantar los aplicativos que formaban parte del proyecto contratado " y, al fin, la constancia de una " [...] incapacidad, por su parte, para desarrollar y culminar la implantación del proyecto contratado ".

La iniciativa procesal la tomó, sin embargo, Everis Spain, SL, al interponer demanda contra Armacentro, SL, para que se declarase que la decisión de resolver la relación contractual carecía de eficacia, por falta de una causa que la justificara; y, consecuentemente, para que fuera condenada la demandada a pagarle el resto de la contraprestación que, según lo pactado, le debía por la segunda fase.

Armacentro, SL se opuso a que se estimara la demanda y, por medio de reconvención, pretendió la declaración de que la resolución que, en su día, había notificado a Everis Spain, SL tenía plena eficacia, así como la condena de ésta a devolverle las cantidades que, correspondiendo a la fase segunda, le había abonado y a indemnizarle en los daños y perjuicios que, con el incumplimiento, le produjo.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó en lo sustancial la reconvención. El Tribunal de apelación desestimó los recursos interpuestos por las dos sociedades litigantes.

Las razones de ambas decisiones se expresan, en lo menester, con el examen de los recursos extraordinarios que las litigantes interpusieron: por razones procesales y sustantivas, la demandante Everis Spain, SL y sólo por las últimas la demandada y actora reconvencional, Armacentro, SL.

  1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE EVERIS SPAIN, SL.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del primer motivo.

Everis Spain, SL, en el primero de los motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, se apoya en la norma segunda del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la vulneración de las de los artículos 216 , 218, apartado 1 , y 456, apartado 1, de la misma Ley .

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había incurrido en incongruencia " extra petita ", al haber negado la prescripción de las acciones ejercitadas por Armacentro, SL en la reconvención, con unos argumentos distintos de los empleados por ambas partes al respecto.

Recuerda que, al contestar la reconvención, ella opuso la excepción de prescripción y que lo hizo por razón de que, en la cláusula decimosexta del contrato celebrado con Armacentro, SL, ambas sociedades convinieron en que ésta sólo " podrá reclamar en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación " y, por ello, que todas las reclamaciones formuladas en la reconvención estaban prescritas; que el Juzgado de Primera Instancia negó dicha prescripción, pero sólo por razón de considerar interrumpido el plazo de la misma; que Armacentro, SL mencionó, por primera vez, en el escrito de oposición a la apelación la falta de validez del acuerdo sobre prescripción; y que nunca planteó cuestión alguna sobre la interpretación de la cláusula.

Añade que, sin embargo, el Tribunal de apelación había declarado que la repetida cláusula no era válida, porque excedía del ámbito de la autonomía de voluntad reconocida a las contratantes, a las que "[...] no les está permitido [...] alterar o reducir el plazo de prescripción de las acciones que en defensa de los derechos que de él nacen se establecen en la ley, que, en este caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil , es el de quince años reconocido a las acciones personales ".

Además, indica que el Tribunal entró en la interpretación de la cláusula y entendió que la misma sólo se refería a una facultad y no a un régimen excluyente del legalmente aplicable - al señalar que en ella " [...] no se regula ni fija un plazo general de ejercicio de las acciones de que pueden ser titulares las dos partes contratantes, sino que [...] únicamente se reconoce la facultad ("podrá") a Armacentro de reclamar en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación, sin excluir ni derogar el plazo de prescripción general establecido en el Código Civil para las acciones personales " - .

TERCERO

Desestimación del motivo.

La sentencia recurrida no es incongruente por no haber acogido la excepción sustantiva de prescripción y, tampoco, por las razones por las que lo hizo.

En efecto, interpretar el sentido de la cláusula que establece el plazo de prescripción, a fin de conocer cuál era el jurídicamente relevante, formaba parte del ámbito de la cognición que había activado la ahora recurrente al oponer la excepción - lo mismo habría que decir en el caso de que la prescripción estuviese regulada por una norma legal que hubiera tenido que ser interpretada -.

Otro tanto hay que decir - por razones distintas, siempre referidas al orden procesal propio de este recurso - sobre la validez de la cláusula, negada por el Tribunal de apelación en correcta actuación de oficio, por entender superada con ella los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de las contratantes - artículo 1255, en relación con el apartado 3 del artículo 6, ambos del Código Civil -.

Ello sentado, con un carácter más general procede recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo " iura novit curia " (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Enunciado y fundamentos del segundo motivo.

El Tribunal de apelación utilizó un segundo argumento para negar la prescripción extintiva de las acciones ejercitadas por Armacentro, SL en el escrito de reconvención.

Afirmó que el plazo de aquella había quedado interrumpido por dos reclamaciones extrajudiciales de la titular, notificadas en fechas distintas.

Afirma la recurrente que el Tribunal de apelación había incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, al declarar que el tiempo necesario para la prescripción había sido interrumpido, por razón de que los documentos tomados en consideración para tal afirmación no contenían propias reclamaciones o exigencias de cumplimiento alguno.

Por ello, en el segundo motivo del recurso, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Everis Spain, SL denuncia la infracción de la norma del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española .

QUINTO

Desestimación del motivo.

Determinar si las declaraciones a que se refiere el motivo contienen o no verdaderas reclamaciones aptas para interrumpir el curso del tiempo necesario para la prescripción de las correspondientes acciones, solo puede resultar de una labor de interpretación y no constituye el error de hecho en la valoración de la prueba que la recurrente denuncia.

En todo caso, no tendría por objeto un presupuesto fáctico erróneo a la luz de un medio de prueba - como exigen en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , las sentencias del Tribunal Constitucional 22/2002, de 28 de enero , y 211/2009, de 26 de noviembre , entre otras muchas -.

Propiamente, lo que formula la recurrente en este motivo no consiste en una cuestión procesal, sino sustantiva y, como tal, propia del recurso de casación - en el que, por cierto, ha sido planteada -.

SEXTO

Enunciado y fundamentos del tercer motivo.

En el proceso se debatió sobre el nivel a que llegó el cumplimiento, por parte de Everis Spain, SL, de la prestación que había prometido. De ello dependía, al fin, la procedencia de la resolución decidida por Armacentro, SL y la medida de las consecuencias restitutorias de tal tipo de ineficacia sobrevenida.

Para demostrar sus contrapuestas alegaciones sobre la cuestión, las partes aportaron dictámenes emitidos por peritos que actuaron a sus encargos respectivos - artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

Resultó particularmente polémico el atribuido a una sociedad - Drago Solutions -, de la se ha considerado autor a don Vicente .

En la audiencia previa el Juzgado de Primera Instancia admitió ese dictamen como prueba pericial, después de haberse discutido sobre si merecía o no esa calificación.

En el acto del juicio, don Vicente negó haber sido citado como perito, además de serlo, pese a lo que prestó, como testigo, declaración sobre lo que sabía, dada su intervención en los hechos.

En su sentencia - fundamentos de derecho tercero y cuarto -, el Juzgado de Primera Instancia, tras destacar que la prestación debida por Everis Spain, SL era de resultado y no de mera actividad, concluyó entendiendo que, aunque el grado de implantación del programa fuera más elevado, " la utilidad del sistema era muy baja " y, teniendo en cuenta las declaraciones del repetido don Vicente cifró la misma - y el grado de cumplimiento - en un dieciocho por ciento, medida que tomó para, tras considerar bien resuelta la relación contractual litigiosa, ajustar a ella la equivalencia de la contraprestación que Everis Spain, SL había recibido en exceso y debía devolver.

El Tribunal de apelación - fundamento de derecho quinto de su sentencia - , tras reprochar la ausencia de un dictamen emitido por perito de designación judicial, al valorar los que habían sido elaborados por los peritos designados por las partes, excluyó expresamente el que había sido firmado por el testigo don Vicente , " por no haberse dado cumplimiento ni acomodarse a cuanto se dispone en los artículos 335 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Sin embargo, tras argumentar al respecto - afirmando que realizaba una conjunta valoración de la prueba -, llegó a la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia y desestimó el recurso de apelación de Everis Spain, SL.

Con esos antecedentes, la citada sociedad, con apoyo en la norma tercera del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia en el tercer motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de las del artículo 136, en relación con las de los artículos 441, apartado 1 , 429, apartados 1 y 2 , y 433, apartado 1, de la misma Ley procesal .

Alega la recurrente que el Tribunal de apelación había tolerado que el Juzgado de Primera Instancia sustituyera a las partes al admitir, fuera de la audiencia previa, una prueba testifical que no había sido propuesta por ninguna de ellas, lo que considera inadmisible teniendo en cuenta que tenía una muy distinta naturaleza a la pericial, que sí lo había sido, y que recaía sobre un tema diferente al señalado por la proponente.

Añade que ello le produjo indefensión, contra la que reaccionó debidamente, a los efectos del artículo 469, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Desestimación del motivo.

La iniciativa probatoria, que se hace efectiva mediante la proposición de los medios de prueba, corresponde a las partes, sin perjuicio de la potestad que al respecto la norma atribuya al Tribunal - artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.

En particular, el artículo 429, apartado 1, de la misma Ley otorga a dicho órgano una potestad de integración probatoria, a fin de que las partes completen o modifiquen sus proposiciones de prueba, a la vista de lo que hubiera manifestado el mismo.

De esa potestad, sin embargo, no consta hiciera uso el Juzgado de Primera Instancia, pero ello no significa que hubiera invadido indebidamente un ámbito reservado a la iniciativa de las partes.

En efecto, en la audiencia previa y como respuesta a la oposición de la parte contraria, quedó claramente expresada la voluntad de la proponente de la pericial de que dicho medio, en último caso, fuera practicado con testifical.

Ciertamente, el Juzgado de Primera Instancia admitió el medio de prueba tal como había sido propuesto con carácter principal, pero no puede decirse que hubiera rechazado esa otra posibilidad alternativa, que es por la que se inclinó en el momento de valorar la prueba sobre el grado de utilidad de la prestación de la ahora recurrente, rechazando otros informes en los que éste fue considerado mucho más bajo.

Esa misma calificación de prueba testifical dio a la declaración de don Vicente el Tribunal de apelación, pese a incurrir en alguna imprecisión - pues parece atribuir el efecto convincente sobre el nivel de funcionalidad de la prestación de la ahora recurrente al dictamen que había rechazado - que se salva mediante una interpretación sistemática del fundamento de derecho quinto de su sentencia - en el que queda claro que considera correcta la valoración de la prueba de la primera instancia -.

En todo caso, la necesaria indefensión efectiva de la ahora recurrente no se considera producida en una valoración de diversos medios de prueba, de los que el que se dice incorrectamente admitido ofrece un resultado menos desfavorable para ella que los demás practicados.

OCTAVO

Enunciado y fundamentos del cuarto motivo.

En el cuarto motivo de su recurso Everis Spain, SL, con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

Alega la recurrente que era errónea, ilógica y arbitraria la valoración de la prueba que había llevado a los Tribunales de las dos instancias a entender que el nivel de efectiva realización del proyecto a su cargo era, en el momento de la resolución, sólo de un dieciocho por ciento.

Se basa en que quien había atribuido a su prestación ese nivel de ejecución había sido una sociedad dependiente y gestora de los intereses de una de las partes y en que se habían practicado otros medios de prueba, a su propuesta, que demostraban otra cosa.

NOVENO

Desestimación del motivo.

El error patente en la valoración de la prueba con relevancia constitucional, atribuido a la sentencia recurrida, se produce - como destacan las sentencias del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre -, en aquellos casos " en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ".

Son requisitos para que pueda afirmarse, por esta causa, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva - según la sentencia del mismo Tribunal 118/2006, de 24 de abril - que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error.

De otro lado - como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2005, de 14 de febrero -, un criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales ha llevado a considerar, también, defecto determinante de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la irracionabilidad de la fundamentación de la sentencia, en consideración a que, si aquél " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho ", exige " que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho [y] para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario ni irrazonable [...] ".

Ninguno de esos dos defectos se advierten en la valoración de la prueba por el Tribunal de apelación al dar un superior fundamento de convicción a la declaración de un testigo - que, como había puesto de manifiesto el de la primera instancia, era perfecto conocedor, en cuanto responsable del seguimiento del proyecto, de todas las incidencias surgidas desde el inicio del mismo y del grado de su aplicación y de sus utilidades reales en el momento de la resolución contractual -, tanto más cuando, además de las pruebas a que se refiere la recurrente - favorables a su posición -, había algún dictamen pericial que atribuía a la renovación tecnológica deficiencias que la hacían prácticamente inservible.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE EVERIS SPAIN, SL.

DÉCIMO

Enunciado y fundamentos de los tres primeros motivos.

En ellos Everis Spain, SA plantea cuestiones referidas a la prescripción de las acciones que había ejercitado Armacentro, SL en la reconvención: las de resolución del contrato, con restitución de parte del precio pagado, y de indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento.

Ciertamente, Everis Spain, SA, al contestar la reconvención, opuso la prescripción extintiva de dichas acciones, con fundamento en que, en la cláusula decimosexta del contrato, ambas sociedades convinieron en que la actora reconvencional " podrá reclamar en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación ".

De las mencionadas acciones, como se ha dicho, ejercitadas en la reconvención, fue estimada, en ambas instancias, la de resolución de la relación contractual, con restitución de parte del precio. No lo fue la de condena de Everis Spain, SL a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

En efecto, tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Tribunal de apelación declararon resuelto el vínculo contractual que unía a las dos sociedades y condenaron a Everis Spain, SL a restituir a Armacentro, SL la parte del precio por ella pagada que superase, en la relación sinalagmática, el valor del dieciocho por ciento de la contraprestación útilmente ejecutada.

Respecto de la prescripción extintiva de las acciones, el resultado fue el siguiente: el Juzgado de Primera Instancia no acogió la excepción, por entender que el curso del plazo establecido en la cláusula decimosexta del contrato había sido interrumpido por reclamaciones extrajudiciales; el Tribunal de apelación mantuvo la misma conclusión desestimatoria, pero por tres razones distintas, expuestas - en el fundamento de derecho tercero de su sentencia - en orden de subsidiaridad.

Según la primera y principal, la cláusula era inválida por haber superado las contratantes los límites impuestos a su potencialidad normativa creadora. Argumentó el Tribunal que, no obstante el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y la posibilidad consiguiente de " [...] que las partes puedan determinar a su voluntad el régimen normativo interno de los respectivos derechos y obligaciones [...] " , las mismas no estaban facultadas " [...] para modificar o incluso abolir las disposiciones legales que constituyen el marco jurídico inderogable del contrato o institución de que se trate que [...] " y, en particular, el " [...] el modo y plazo en que han de ejercitarse los derechos que de él nacen, salvo que de modo expreso se permita sujetarlo a la disponibilidad de las partes "; de modo que no se les permitía " [...] alterar o reducir el plazo de prescripción de las acciones que en defensa de los derechos que de él nacen se establecen en la ley [...] " .

  1. Disconforme con dicha respuesta, Everis Spain, SL, en el primer motivo de su recurso de casación, buscando apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de las de los artículos 1964 , 1935 y 1255 del Código Civil , tal como las interpreta la jurisprudencia.

    Afirma la recurrente que la cláusula en cuestión era válida, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, al no oponerse a norma imperativa alguna.

  2. El segundo argumento utilizado por el Tribunal de apelación para no aplicar la cláusula decimosexta del contrato consistió en que la misma no " [...] regula ni fija un plazo general de ejercicio de las acciones de que pueden ser titulares las dos partes contratantes, sino que, de modo innecesario e específico, únicamente se reconoce la facultad ("podrá") a Armacentro de reclamar en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación, sin excluir ni derogar el plazo de prescripción general establecido en el Código Civil para las acciones personales [...] " .

    Por ello, en el segundo motivo del recurso de casación denuncia Everis Spain, SL la infracción de la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil .

    Afirma que la interpretación de la cláusula efectuada por el Tribunal de apelación era contraria a la literalidad de los términos de la misma. Considera evidente que si el contrato, al regular las reclamaciones de las partes, contiene la regla según la que una de ellas " podrá reclamar " dentro de un plazo, está excluyendo claramente la posibilidad contraria, esto es, la de hacerlo una vez vencido el mismo.

  3. El tercer argumento concurrente utilizado por el Tribunal de apelación para negar la prescripción opuesta consistió en que, siendo aplicable a las acciones de que se trata " [...] el plazo de prescripción general establecido en el Código Civil para las acciones personales ", el mismo " [...] fue interrumpido los días dieciséis de enero de dos mil nueve y catorce de enero de dos mil diez ".

    Ataca esa conclusión Everis Spain, SL, al afirmar que la comunicación a ella remitida por Armacentro, SL el dieciséis de enero de dos mil nueve, no pudo interrumpir el plazo de prescripción, por razón de que no contenía una verdadera reclamación o exigencia de cumplimiento.

    Por ello, en el tercer motivo de su recurso de casación denuncia la infracción de las norma del artículo 1973 del Código Civil .

UNDÉCIMO

Desestimación de los tres motivos.

  1. No resulta preciso entrar en la cuestión principal planteada por la recurrente, en el primer motivo, referido a las relaciones entre la autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil - y el régimen de la prescripción extintiva de los derechos y acciones.

    El correcto tratamiento de tal cuestión, que aparece resuelta en el mismo sentido que decidió el Tribunal de apelación en la Ley 27 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra y en los artículos 300 del Código Civil portugués y 2936 del italiano y en distinto sentido en el parágrafo 225 del BGB y - ciertamente, respecto de determinada relación contractual - en nuestras sentencias de 30 de mayo de 1984 , 29 de enero de 1985 y 30 de junio de 1987 , exigiría establecer distinciones varias, en el marco de la relación entre el artículo 1255 y el 1935 del Código Civil . Pero, como se ha dicho, no tiene aquí que ser tratada, porque una eventual estimación de las tesis de la recurrente carecería de repercusión en el fallo, el cual debería ser, al fin, el desestimatorio recurrido, por cuanto la acción reconvencional estimada en las dos instancias fue la de resolución de la relación contractual - con la consiguiente restitución de lo indebidamente recibido por una de las contratantes - y no es a ella a la que se refiere la discutida cláusula decimosexta, que lo hace a la acción de responsabilidad contractual por daños causados con el incumplimiento - " [...] la única responsabilidad [...] se limitará a los daños y perjuicios directos probados, causados por la negligencia exclusiva [...] " -, la cual, según lo convenido, era la que debería haber sido ejercitada por Armacentro, SL en determinado plazo - el " [...] de un año desde que tuvo conocimiento del incumplimiento de la obligación " -. Y, como se expuso, la acción a que se refiere la cláusula fue expresamente desestimada ya en la primera instancia.

  2. Las cuestiones sobre el sentido jurídicamente relevante de la repetida cláusula, planteadas en el segundo motivo, pierden, por lo dicho, toda su influencia en la decisión del recurso, pues, aunque tuviera razón la recurrente, habría que llegar a la misma conclusión desestimatoria de la excepción sustantiva: la cláusula decimosexta no es aplicable a la acción estimada por el Tribunal de apelación.

  3. Ciertamente, para que el tiempo necesario para la prescripción se interrumpa, es necesaria una reclamación - o, claro está, la realización de los demás actos a que se refiere el artículo 1973 del Código Civil -, lo que implica la exteriorización de una exigencia, como expresión de la voluntad de ejercitar el derecho. Pero que la haya o no en este caso - propiamente, en el documento remitido a la ahora recurrente el dieciséis de enero de dos mil nueve -, no puede, tampoco, tener influencia en la decisión del conflicto, ya que el plazo de prescripción no era el pactado de un año - por lo dicho -, sino el general para las acciones personales - así lo señalan las sentencias 353/2002, de 23 de abril , y 461/2014, de 9 de septiembre -; y ese plazo, hubiera habido o no reclamación, no había transcurrido al interponerse la reconvención.

DUODÉCIMO

Enunciado y fundamentos del cuarto motivo del recurso y razones de su desestimación.

  1. En el cuarto y último motivo de su recurso de casación, denuncia Everis Spain, SL - con el mismo apoyo procesal que los anteriores - la infracción la norma del artículo 1544, en relación con la del primer párrafo del artículo 1281, ambos del Código Civil , tal como la jurisprudencia los interpreta.

    Discrepa la recurrente de la calificación del contrato como arrendamiento de obra, que fue la dada al litigioso por el Tribunal de apelación, siguiendo al de la primera instancia - " [...] como bien se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, el contrato ha de definirse como de obra, pues los servicios que se convino debía prestar Everis no fueron considerados como el fin mismo del contrato sino simplemente como medio para la obtención de un resultado concreto, la renovación tecnológica del sistema informático en Armacentro, mediante la implantación de los módulos comprendidos en las dos fases previstas, no fijándose una remuneración individualizada de tales servicios sino conjunta y total en consideración al resultado proyectado y definitivamente alcanzado " -.

    Entiende la recurrente que, tanto por la denominación elegida por las partes, como, sobre todo, por el contenido del contrato litigioso, ella quedó obligada a prestar una actividad, pero sin comprometer el logro de un resultado derivado de la misma.

    De ello deriva, como consecuencia, la afirmación de que en modo alguno podía considerarse incumplido el contrato cuando su trabajo fue realizado correctamente, con independencia del resultado alcanzado, en el que los Tribunales de las instancias habían basado su decisión.

  2. La calificación del contrato, que ha de ser el resultado de la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas que le son adecuadas, está sometida a un control muy limitado por medio del recurso de casación.

    En la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que su conclusiones, al respecto, no pueden ser revisadas por medio de éste recurso extraordinario, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia.

    Ello sentado, la calificación puede resultar deficiente tanto por serlo la previa labor de interpretación, como por haberse aplicado al resultado de la misma unas categorías técnicas inadecuadas.

    A ambos aspectos se refiere la recurrente, que señala como infringida una norma de estricta calificación - la del artículo 1544 del Código Civil - y otra de pura interpretación - la del artículo 1281 del mismo Código -.

    No obstante, aplicando la antes mencionada doctrina al caso, llegamos a la conclusión de que el Tribunal de apelación no incurrió en error contrario a la norma que manda atribuir a las declaraciones contractuales el sentido que resulte de la voluntad de las contratantes; antes bien, las cláusulas primera - sobre la características del proyecto - la segunda - sobre las fases del mismo -, la tercera - relativa a los plazos de entrega -, la octava - referida a la entrega y aceptación -, entre otras, evidencian la corrección de la interpretación que llevó al Tribunal de apelación a calificar la prestación de la ahora recurrente como de resultado. Conclusión que hay que mantener pese a la denominación dada al contrato y a la constante referencia a " servicios " como tipo de prestación debida por Everis Spain, SL.

  3. RECURSO DE CASACIÓN DE ARMACENTRO, SL.

DECIMOTERCERO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos del recurso.

El Tribunal de la primera instancia, tras considerar producido un incumplimiento con entidad resolutoria de la relación contractual, imputable a Everis Spain, SL, decidió, en el momento de regular los efectos restitutorios de la resolución, que Armacentro, SL no tenía derecho a percibir el total importe de los honorarios pactados y entregados a cambio de la fase segunda de la obra, dado que debía excluirse el correspondiente a la parte de la misma que resultaba útil para la última, según lo convenido.

El Tribunal de apelación confirmó la misma decisión, sin modificar los argumentos que le sirvieron de base.

  1. Disconforme con la decisión, Armacentro, SL - interesada en una condena de Everis Spain, SL a restituirle, como consecuencia de la resolución, íntegramente las cantidades recibidas de ella - denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación - con apoyo en la norma segunda del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la infracción del artículo 1124 del Código Civil .

    Alega que esa vulneración había sido consecuencia de que el Tribunal de apelación, pese a considerar conforme a derecho su decisión de resolver la relación contractual que le vinculaba a Everis Spain, SL, no había condenado a ésta a la restitución integra de la contraprestación de ella recibida.

    También afirma que esa devolución no había sido impuesta como una restitución derivada de la resolución, sino como una indemnización de daños y perjuicios, lo que entiende es improcedente.

  2. En el segundo motivo del recurso señala Everis Spain, SL como norma infringida la del artículo 1544, en relación con la del artículo 1224, ambos del Código Civil .

    Insiste la recurrente en que lo procedente, tras la resolución de la relación contractual, era restituirle íntegramente la contraprestación recibida por la incumplidora, sin dividir el precio conforme a equivocados criterios de moderación o adecuación, que dice no seguidos por la jurisprudencia.

DECIMOCUARTO

Desestimación de los dos motivos.

La resolución de las relaciones contractuales genera, además de un efecto liberatorio de los contratantes, el deber de cada uno de restituir o reintegrar al otro las prestaciones de él recibidas.

Es regla que ese efecto restitutorio ha de operar retroactivamente, de modo que la liquidación de la relación deje a las partes en la situación que tendrían de no haber contratado.

Pero esa regla tiene una excepción, referida a las relaciones de ejecución continuada o sucesiva, respecto de las prestaciones ya realizadas - sentencias 681/1998, de 10 de julio , y 164/2002, de 28 de febrero , entre otras - siempre que exista una correspondencia entre los recíprocos intereses, según el contrato en su conjunto.

Esta es la situación que el Tribunal de apelación ha considerado probada, por lo que la consecuencia de la misma derivada no puede sino considerarse correcta.

La afirmación que hace la recurrente en la segunda parte del motivo primero - relativa a que Everis Spain, SL ha sido condenada a la restitución como indemnización de daños y perjuicios - responde a una deficiente interpretación de la sentencia recurrida.

DECIMOQUINTO

Enunciados y fundamentos de los motivos tercero y cuarto.

En la reconvención Armacentro, SL pretendió la condena de Everis Spain, SL a restituirle la parte del precio que le había pagado a cambio de la prestación finalmente incumplida y, además, una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

El Tribunal de la primera instancia estimó, en parte, aquella pretensión, pero desestimó la segunda.

El Tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por Armacentro, SL contra dicha decisión desestimatoria, por dos razones: (1ª) la cláusula decimosexta del contrato establece una limitación de la responsabilidad de Everis Spain, SL, salvo en el caso de dolo - " [...] a los daños y perjuicios directos, quedando excluidos los indirectos, el lucro cesante, la pérdida de ingresos, beneficios o fondo de comercio, pérdida de datos y/o uso, sin que en tal supuesto dicha responsabilidad pueda exceder del importe correspondiente a las cantidades abonadas por el cliente en concepto de precio por el servicio [...] " -, válidamente - por ser la limitación " [...] lícita y no contraría ninguna norma [...] " - y haber sido ya aplicada en la sentencia de primer grado - " [...] habiéndose ya liquidado tal concepto, conforme a lo estipulado libremente por las partes, en la sentencia de primera instancia, al ser estimadas parcialmente la reconvención y ser condenada Everis a satisfacer a la demandada-reconviniente la suma de un millón doscientos veintisiete mil quinientos cuarenta y ocho euros, con setenta y seis céntimos, que es la resultante de deducir de un millón quinientos noventa y tres mil doscientos veintidós euros, que había percibido en concepto de honorarios o precio por trabajo que desarrolló, la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y tres euros, con veinticuatro céntimos, equivalente a la utilidad que el proyecto reportó a Armacentro [...] " -; y (2ª) la falta de prueba de los daños afirmados por la actora reconvencional - " [...] si es que, si ello no fuera bastante, Armacentro no ha acreditado el devengo real de los conceptos que componen la reclamación de un millón trescientos cinco mil ochocientos treinta y cuatro euros [...] " -.

Armacentro, SL destina los dos últimos motivos de su recurso de casación a impugnar ambos argumentos, a fin de obtener la estimación de la pretensión a la indemnización de los daños.

  1. Así, en el tercero plantea una cuestión de interpretación, pues señala como infringida la norma del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil .

    Afirma que el Tribunal de apelación había aplicado la cláusula decimosexta del contrato incorrectamente, ya que el derecho a la indemnización estaba claramente previsto en la cláusula decimoquinta - que, para los supuestos de terminación anormal de la relación contractual, imponía a Everis, SL la devolución de los importes abonados hasta la fecha de dicha conclusión -.

  2. En el motivo cuarto señala como infringidas las normas de los artículos 1101 , 1106 y 1124 del Código Civil .

    Afirma que el Tribunal de apelación había desconocido la compatibilidad de los efectos restitutorios de la resolución, con la indemnización de daños y perjuicios producidos por el incumplimiento; y, además, que en contra de lo declarado en la sentencia de segundo grado, los daños habían quedado probados.

DECIMOSEXTO

Desestimación de los dos motivos.

Además de que el control de la interpretación de los contratos es, en esta sede, sólo de legalidad y de que queda fuera del ámbito del recurso la revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible conforme a ellos, es lo cierto que, aun en el caso de que la recurrente tuviera razón sobre el sentido jurídicamente relevante de las dos cláusulas a que ambos motivos se refieren, la estimación de los mismos carecería de influencia sobre el fallo de la sentencia recurrida, ya que la ausencia de demostración de los daños alegados impondría, en último caso, la desestimación de la condena pretendida. Y hay que recordar que el recurso de casación no es en ningún caso adecuado para revisar la valoración de la prueba.

DECIMOSÉPTIMO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinarios desestimados han de quedar a cargo de las respectivas recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Everis Spain, SL contra la Sentencia dictada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid .

Las costas de dichos recursos quedan a cargo de la recurrente.

Mandamos que el depósito constituido lo pierda la recurrente.

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Armacentro, SL contra la sentencia dictada, con fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera .

Las costas del recuso quedan a cargo de la recurrente.

Mandamos que el depósito constituido lo pierda la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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