STC 38/2018, 23 de Abril de 2018

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2018:38
Número de Recurso2387-2016

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, Presidente, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2387-2016, promovido por Atese, Atención y Servicios, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, bajo la dirección del Letrado don Francisco Conde Viñuelas, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014 (y el posterior Auto de esa Sala que lo confirmó, de 18 de febrero de 2016) por el que se desestimó el recurso de casación núm. 264-2014 interpuesto frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 20 de diciembre de 2013, que estimó la demanda de conflicto colectivo (autos núm. 11-2013) formulada por Unión Sindical Obrera de les Illes Balears. Ha sido parte la Unión Sindical de les Illes Balears, representada por el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 26 de abril de 2016, don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Atese, Atención y Servicios, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Al terminar la duración del convenio colectivo aplicable en la mercantil Atese para su personal laboral en Mallorca, Menorca e Ibiza, se produjo su denuncia con fecha de 5 de noviembre de 2010, comenzando las negociaciones dirigidas a la aprobación de uno que lo sustituyese. Pero, transcurrido el plazo máximo de un año de ultraactividad del convenio sin que se hubiese acordado uno nuevo o dictado laudo arbitral, el citado convenio colectivo perdió su vigencia con fecha de 8 de julio de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y la disposición transitoria cuarta de esta última Ley.

    2. Tras la pérdida de vigencia del convenio colectivo, la mercantil Atese procedió a abonar la nómina del mes de julio de 2013 dividiéndola en dos períodos, de tal forma que del 1 al 7 de julio se calcularon las retribuciones conforme a lo previsto en aquél, y del 8 al 31 de julio, esto es, a partir de su pérdida de vigencia, conforme a las condiciones establecidas en el estatuto de los trabajadores al no existir convenio colectivo de ámbito superior al de empresa que resultase aplicable.

    3. La Unión Sindical Obrera de les Illes Balears formuló demanda de conflicto colectivo —a la que se adhirieron la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT)— en la que pedía que se siguiesen aplicando las condiciones laborales previstas en el convenio colectivo extinto ya que las mismas formaban parte del acervo patrimonial de los trabajadores mientras durase su relación laboral.

    4. La citada demanda, que dio lugar a los autos núm. 11-2013, fue estimada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, de 20 de diciembre de 2013, al considerar que debían mantenerse las condiciones del convenio colectivo extinto, pues no había sido voluntad del legislador que ante la inexistencia de convenio colectivo superior pudiera ser aplicable la normativa básica (estatuto de los trabajadores), que, además, no regulaba muchos de los aspectos fundamentales de la relación laboral y se remitía respeto de ellos a la negociación colectiva. En otro caso, razonaba la resolución, se podría entrar en la dinámica de libre negociación de las condiciones de trabajo con los representantes unitarios o, directamente, con los trabajadores, con el consiguiente riesgo del surgimiento de desequilibrios, en perjuicio de la negociación colectiva y con instauración de las condiciones mínimas previstas en el estatuto de los trabajadores, lo que podría causar una incertidumbre contraria a la productividad y a la paz social.

    5. Frente a la anterior decisión judicial se interpuso por la mercantil Atese recurso de casación núm. 264-2014, en el que además de pedir la revisión de los hechos declarados probados, se denunciaba la infracción del artículo 86.3, párrafo 4 LET y de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, por entender que no existía fundamento legal para que las condiciones del convenio colectivo se siguiesen aplicando tras su pérdida de vigencia como si de un derecho adquirido se tratara.

    6. Por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014, se desestimó el recurso de casación formulado por Atese y se confirmó la decisión judicial recurrida. La sentencia resolutoria del recurso de casación, comienza recordando las dispares soluciones aportadas por la doctrina judicial y científica para determinar, en supuestos como el que plantea la situación fáctica que resuelve la sentencia de instancia, la fuente que ha de regular los derechos y obligaciones de las partes de la relación laboral. Una primera tesis, denominada “rupturista”, según la cual los derechos y obligaciones de las partes pasarán, en tales casos, a regirse exclusivamente por las normas estatales (legales y reglamentarias), haciendo tabla rasa de las condiciones laborales existentes con anterioridad, en el ámbito del convenio colectivo fenecido; y una segunda tesis, denominada “conservacionista”, según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo, deben mantenerse al formar parte del sinalagma contractual establecido entre las partes.

      Una vez expuestas ambas posibilidades interpretativas, la Sala acoge la segunda de ellas, en tanto que la primera podría producir, en el ámbito del contrato de trabajo, una alteración sustancial de sus condiciones, que transformaría las bases esenciales del propio contrato y el equilibrio de contraprestaciones, pudiendo dejarlo sin los requisitos esenciales para su validez (objeto cierto y causa de la obligación). Y ello, tanto más en un ámbito como el social, en el que los mínimos de derecho necesario se regulan, no solamente en las normas estatales, sino también en los convenios colectivos, “a los que el legislador remite en importantísimas materias que el ET no regula suficientemente”, citando entre otras las relativas a las peculiaridades del contenido de la obligación de trabajar, el sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales, la promoción profesional, la formación profesional en el trabajo, los ascensos y la promoción económica, con su indudable incidencia en la movilidad funcional y en los poderes organizativos empresariales, la estructura del salario y el carácter, consolidable o no, de los complementos salariales, la duración de la jornada de trabajo inferior a la legal, la distribución irregular de la jornada a lo largo de un año, la forma de compensación de las diferencias o el establecimiento del límite máximo de la jornada ordinaria rebasando el límite máximo de nueve horas, las formas de abono o de compensación de las horas extraordinarias, la planificación anual de las vacaciones, el régimen disciplinario salvo la sanción de despido o las reglas para la constitución y funcionamiento de un comité intercentros, o para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. Por consiguiente, concluye que, de aplicarse la tesis rupturista, “se producirían indeseables consecuencias para ambas partes, entre otras, que cualquier trabajador (con independencia de la labor desempeñada y de su titulación) pasaría a percibir el salario mínimo interprofesional, podría ser obligado a realizar cualquier tipo de actividad, la jornada pasaría a ser la máxima legal, las cláusulas de horario y flexibilidad quedarían sin efecto, el empresario no podría sancionar disciplinariamente a sus trabajadores salvo que existiera causa suficiente para el despido, etc.”.

      Dicho lo que antecede, y en apoyo de la denominada “tesis conservacionista”, la Sala subraya que el principio de la autonomía de la voluntad rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral, pero, la existencia de normas limitadoras de dicha autonomía, es más frecuente que en otros sectores del ordenamiento, resultando que las mismas proceden, no solo de la actividad legislativa o reglamentaria del Estado (además de la internacional y europea), sino también de la actividad negociadora de los agentes sociales, a los que se atribuye, por la Constitución y el estatuto de los trabajadores, capacidad normativa a través del derecho constitucional de la negociación colectiva. Posteriormente hace mención de las fuentes de la relación laboral, enumeradas en el artículo 3 LET, de la inclusión en tal precepto tanto de fuentes en sentido normativo (disposiciones legales y reglamentarias, y convenios colectivos), como de fuentes en sentido obligacional (contrato de trabajo), y de la doble función que posee el contrato de trabajo (constitutiva y reguladora de la relación obligacional). Recuerda después que el contrato de trabajo ha de respetar los límites de derecho necesario establecidos en las normas estatales y/o convencionales, y que tales normas juegan un papel nomofiláctico respecto a las cláusulas contractuales. Precisa que, lo anterior, no debe llevar al equívoco de suponer que las obligaciones de las partes se regulan por la ley o por el convenio colectivo normativo, pues lo cierto es que lo hacen por el contrato de trabajo aunque, eso sí, depurado en la forma que establece el artículo 9.1 LET. El equívoco, prosigue diciendo la Sala, viene propiciado por la enorme frecuencia con la que, las partes que celebran el contrato de trabajo, acuden a la técnica de la remisión al convenio para establecer las condiciones laborales. Pero dicha remisión, precisa la Sala, es una técnica que no elimina el carácter contractual de la fuente donde la propia remisión se establece y, por ende, de las condiciones laborales resultantes de la misma.

      A continuación se subraya que “es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo, no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque…las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente”. Se pregunta la Sala, entonces, si tal conclusión significa contradecir el mandato del legislador de que el contenido normativo de dicho convenio colectivo pierda su vigencia, y se responde que no. En tal sentido, aclara que “el convenio colectivo pierde su vigencia y, por ende, dejará de cumplir esa función nomofiláctica que es la propia de nuestro sistema jurídico … Por consiguiente, esas condiciones contractuales carentes ya de ese sostén normativo del mínimo convencional, podrán ser modificadas, en su caso, por la vía del art. 41 ET, sin más limitaciones que las de origen legal pues, insistimos, las limitaciones dimanantes del convenio colectivo, si no hay otro superior, han desaparecido. Y, por la misma razón, los trabajadores de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido”. Con base a tales razonamientos, la Sala rechaza el segundo motivo del recurso de casación, relativo a la infracción de normas jurídicas, confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

      La anterior Sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Pleno, contiene votos particulares concurrentes y discrepantes.

    7. Frente a esa Sentencia se promovió, por parte de la mercantil recurrente en amparo, incidente nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que fue desestimado por medio del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de febrero de 2016.

  3. En su demanda de amparo la parte recurrente entiende que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE) por dos motivos. En primer lugar, porque no puede tenerse por motivado un pronunciamiento que no cumple con las reglas establecidas legalmente para la conformación de la voluntad judicial de un órgano colegiado [art. 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], circunstancia que concurriría en ese caso porque, no obstante la sentencia obtuviera el voto favorable de ocho magistrados, del total de catorce que conformaron el Pleno de la Sala Cuarta, sólo seis apoyaron tanto el fallo como la fundamentación jurídica, tal y como evidencia el contenido de los votos particulares emitidos. En segundo lugar, porque la Sentencia carece de motivación jurídica, dejando de aplicar el artículo 86.3 LET a través de una interpretación judicial meramente voluntarista, y contraria al contenido y espíritu de la ley, y que, además, resulta completamente disruptiva del sistema de fuentes jurídico-laboral. Indica la recurrente que dicho precepto del estatuto de los trabajadores, conlleva la desaparición del convenio colectivo del mundo jurídico tras el transcurso del plazo máximo de ultraactividad (un año, desde la reforma operada por la Ley 3/2012), lo que, a falta de convenio colectivo de ámbito superior aplicable, crea un vacío normativo al que no es ajeno el legislador, quien asume que se ha resolver a través del sistema de fuentes, lo que conduce a la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado [art. 3.1 a) LET].

    A este respecto, insiste el escrito de interposición del recurso de amparo, que conviene distinguir entre lo que puede ser una “laguna legal” y lo que constituye una actitud deliberada del legislador, que opta por no regular un determinado espacio, de modo tal que, en el presente caso, nos encontraríamos ante un claro ejemplo de esto último. Así las cosas, la única razón válida para optar por la no aplicación del artículo 86.3 LET sería su eventual inconstitucionalidad, por lo que el Tribunal Supremo, en el caso de haber dudado de su encaje constitucional, debería haber interpuesto la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, no pudiendo limitarse a inaplicar la norma legal. Recuerda también la recurrente que el artículo 3.2 del Código civil (CC) veda que las resoluciones judiciales descansen de manera exclusiva en la equidad, y subraya que, la argumentación adoptada por la Sala, violenta las normas reguladoras del sistema de fuentes, al efectuar una íntegra reinvención del mismo, propugnando que el principio de la autonomía de la voluntad individual (art. 1255 CC) “rige plenamente en el ordenamiento jurídico-laboral”, cuando en realidad el contrato de trabajo siempre ha tenido un papel regulador subsidiario de la norma, incluso muchas veces marginal debido a la expansión de la regulación normativa.

    Añade que las normas colectivas se imponen, de modo definitivo, a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática, efecto que encuentra su origen en la garantía del derecho a la negociación colectiva y en la fuerza vinculante de los convenios colectivos (art. 37.1 CE). Esa fuerza vinculante es la propia de las normas jurídicas, por lo que los convenios colectivos estatutarios poseen fuerza de obligar general y abstracta, sin incorporar sus regulaciones al contenido de los contratos afectados durante todo el tiempo de su vigencia (SSTC 58/1985 , 119/2014 y 8/2015 ), lo que resulta claramente incompatible con la idea de la “contractualización” mantenida en la resolución impugnada. No puede obviarse tampoco, la afectación que la tesis mantenida provoca también en otros derechos constitucionales. Así, la propia Sentencia reconoce que su interpretación conduce a “problemas de doble escala salarial” o de “discriminación”, en la medida que permite que los trabajadores de nuevo ingreso sean tratados de forma diversa. Pero la contractualización de todas las condiciones de trabajo colisiona, directamente, con el derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), también en su manifestación de contenido de la libertad sindical (art. 28.1 CE). Si bien el convenio colectivo, al gozar de rango normativo, puede disponer de lo regulado por los convenios previos (art. 82.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores), no puede “descontractualizar” las condiciones que individualmente tengan reconocidas los trabajadores para “volver” a regularlas. Por tanto, la interpretación que realiza la resolución impugnada estaría limitando, de modo injustificado e inconstitucional, la acción futura de los agentes sociales. Todo lo expresado, lleva a la parte recurrente a concluir que estamos ante una Sentencia que puede ser calificada de manifiestamente irrazonable y arbitraria, por cuanto viene presidida por el solo voluntarismo de alcanzar un determinado resultado que resulta patentemente contrario a la ley.

  4. Por providencia de 28 de noviembre de 2016, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009 , FJ 2 g)]. En aplicación de lo previsto en el artículo 51 LOTC, acordó dirigir comunicación, tanto al Tribunal Supremo, como al Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 264-2014 y a los autos núm. 11-2013, interesándose el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal si así lo deseasen.

  5. Por escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 16 de enero de 2017 don Francisco Lobato Jiménez, en nombre y representación del sindicato UGT, suplicó se le tuviera por personado en el procedimiento. Solicitó igualmente dicha personación, a través de escrito registrado en este Tribunal el día 20 de enero de 2017, don Aníbal Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical de les Illes Balears.

  6. Mediante diligencia de ordenación, de 3 de febrero de 2017, la Sala Primera tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, así como el escrito del Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro a quien se tuvo por personado y parte en la representación que ostenta. En cuanto al escrito de don Francisco Lobato Jiménez, se le concedió un plazo de diez días para que, de conformidad con el artículo 81.1 LOTC, se personase con abogado y procurador que asumiesen su defensa y representación, haciéndosele saber que de no proceder a la subsanación requerida se le tendría por no personado. Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2017, la Sala Primera dio cuenta de la falta de cumplimiento por parte del sindicato UGT del requerimiento de subsanación, a los efectos de que se personase con abogado y procurador, y acordó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se diese vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de 20 días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniese.

  7. La Unión Sindical de les Illes Balears evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 5 de abril de 2017, suplicando que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso de amparo. Alegó que no podía prosperar el primer motivo del recurso, basado en el incumplimiento del artículo 255 LOPJ, relativo a la falta de concurrencia de la mayoría absoluta requerida en la Ley (8 votos de 14), al considerar que tal queja era un mecanismo de la parte recurrente para que se entrase a valorar de nuevo el fondo del asunto. Respecto al segundo motivo, descartó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de obtención de una resolución fundada en derecho, basada en la falta de motivación y arbitrariedad de la Sentencia recurrida, al considerar que la misma no adolecía de tales vicios pues proporcionaba una solución jurídica a la controversia planteada basada en los artículos 3 LET y 1255 CC, optando por la denominada tesis “conservacionista”.

  8. La mercantil Atese, mediante escrito registrado el día 7 de abril de 2017, rebatió los argumentos de USO e insistió en las quejas articuladas en su demanda de amparo, solicitando que se dictase sentencia estimatoria del recurso de amparo interpuesto.

  9. El día 7 de abril de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito evacuando el trámite de alegaciones. Ante todo, comenzó precisando el alcance de la impugnación, indicando que siendo doctrina reiterada del Tribunal que cuando se impugna una resolución judicial deben tenerse por recurridas las previas resoluciones judiciales por ésta confirmadas, en el presente caso tal doctrina no debería aplicarse, por cuanto la empresa recurrente circunscribe las vulneraciones a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014, y al Auto resolutorio de esa Sala del incidente de nulidad de actuaciones. De este modo, subraya que, aunque la decisión adoptada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears coincida con la que se cuestiona, ello no le merece reproche alguno a la parte recurrente desde el punto de vista constitucional. Dicho esto, el Ministerio Fiscal indica que, a pesar de que en el recurso de amparo se relacionó la vulneración del artículo 24.1 CE con la lesión de otros derechos (negociación colectiva y fuerza vinculante del convenio colectivo), por considerar que la resolución judicial dejó en entredicho la fuerza normativa constitucionalmente protegida de las normas colectivas, sin embargo tal afirmación carece del necesario desarrollo, y la demanda concluye, en realidad, todo lo contrario.

    Posteriormente, y pasando ya al análisis de la vulneración del artículo 24.1 CE aducida en la demanda de amparo, el Fiscal se refirió primero a la queja relativa al incumplimiento del artículo 255 LOPJ, señalando que los razonamientos formulados resultaban ajenos al derecho fundamental que se decía infringido, esto es, al derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho o motivada. En tal sentido, precisó que la existencia o no de los votos necesarios, para la adopción de una decisión por un órgano colegiado, es cuestión ajena al derecho fundamental que se esgrime y no afecta a la razonabilidad lógica de la resolución, no habiéndose discutido que la sentencia fuese votada y apoyada por la mayoría absoluta de los integrantes de la Sala.

    Dicho esto, se centró el Ministerio público en la segunda de las quejas formuladas relativa a la irrazonabilidad y arbitrariedad de la decisión adoptada por su resistencia a aplicar la ley (art. 86.3 LET), descartando tales reproches por considerar que las resoluciones impugnadas eran congruentes y daban respuesta a las pretensiones objeto del recurso de casación, haciéndolo de forma extensamente motivada y revestida de razonabilidad, sin incurrir tampoco en ningún error de relevancia constitucional. En tal sentido, subrayó el Fiscal que la cuestión litigiosa era novedosa y producida por un cambio normativo que ha provocado una laguna legal. Respecto de ella, las partes implicadas (empresa y sindicato) sostuvieron posturas enfrentadas acerca de su solución jurídica que coincidían con las dos grandes interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales mantenidas al respecto. Y así las cosas, la Sala casacional, examinando ambas posiciones, ninguna totalmente satisfactoria, analizó la posibilidad de combatir las consecuencias adversas que cada una de ellas provocaba, decantándose finalmente por la tesis que consideraba que se acomodaba más al sistema de fuentes, haciendo explícitas las razonas que conducían a ello tras un estudio exhaustivo de la regulación. Por todo ello, el Fiscal descartó la lesión del derecho fundamental invocado también por este motivo, interesando, como ha quedado dicho, un pronunciamiento de este Tribunal desestimatorio del amparo solicitado.

  10. Por providencia de 19 de abril de 2018 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso de amparo es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de casación núm. 264-2014, a la que se imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución motivada y fundada en Derecho. De un lado, entiende la mercantil recurrente en amparo, que la fundamentación jurídica no viene apoyada por la mayoría exigida en el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), como resultaría de los votos particulares concurrentes, toda vez que en ellos se discrepa de la argumentación ofrecida por la Sala para desestimar el recurso de casación. De otro, y esta es la queja principal del recurso, se considera que ha sido efectuada una interpretación contra legem del artículo 86.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), que no sólo conduce a su inaplicación sino que, además, altera el sistema de fuentes de la relación laboral.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de este recurso de amparo al entender que la Sentencia recurrida no infringe el derecho invocado, al ser congruente con las pretensiones de las partes y estar suficientemente motivada, habiendo optado por la solución jurídica que consideró más acomodada al sistema de fuentes y sin que, por lo demás, la existencia en ella de votos particulares pueda restar razonabilidad a la fundamentación de su fallo. Y en el mismo sentido se manifiesta la Unión Sindical Obrera de les Illes Balears, quien solicita igualmente la desestimación del presente recurso ante la inexistencia de la lesión constitucional alegada.

  2. Antes de analizar el fondo del asunto planteado, cumple realizar las siguientes puntualizaciones respecto del objeto de la impugnación, y de la concurrencia de especial trascendencia constitucional en el presente recurso de amparo:

    1. No se imputa ninguna infracción constitucional autónoma al Auto en el que, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desestimó el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la recurrente en amparo, incidente que ha de entenderse promovido con el único fin de agotar la vía judicial previa, dando así ocasión al órgano jurisdiccional de corregir la posible vulneración del derecho fundamental invocado a los efectos de la interposición del recurso de amparo [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como se ha subrayado, entre otras, en la STC 117/2008 , de 13 de octubre, FJ 1. Esa circunstancia no impediría, sin embargo, de producirse la estimación de la vulneración constitucional que se imputa a la Sentencia de casación, proceder a la anulación del Auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la misma, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquella Sentencia para que la Sala pudiera pronunciar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental de la parte recurrente (SSTC 186/2015 , de 21 de septiembre, FJ 6, y 163/2016 , de 3 de octubre, FJ 5).

    2. Aunque la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears de 20 de diciembre de 2013 constituye el antecedente lógico y cronológico de la decisión del Tribunal Supremo que la confirmó, no debe por ello considerarse impugnada en este proceso constitucional, al haber manifestado expresamente la parte recurrente que sus quejas no van dirigidas contra la decisión recaída en la instancia, sino únicamente frente a la de casación, a la que se imputa la infracción del derecho a una resolución fundada en Derecho por el referido defecto de motivación (art. 24.1 CE).

    3. Si bien ninguna de las partes intervinientes en este proceso constitucional ha puesto en duda la concurrencia del presupuesto de admisibilidad relativo a la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo, es preciso detenerse en esta cuestión. Las razones que asisten al Tribunal para apreciar la especial trascendencia constitucional de un recurso de amparo, como condición de admisibilidad del mismo, han de ser expresadas en el propio texto de la Sentencia, con el fin de garantizar una buena administración de justicia (STEDH Arribas Antón c. España , de 20 de enero de 2015, § 46) mediante la recognoscibilidad de los criterios de aplicación empleados al respecto (STC 9/2015 , de 2 de febrero, FJ 3). Como se dijo en la providencia de admisión a trámite, el recurso plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión económica y social, por cuanto, refiriéndose la queja articulada en la demanda a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 86.3 LET, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, incide en el aspecto relativo a los efectos que se producirían sobre los convenios colectivos una vez transcurrido un año desde su denuncia, lo que, eventualmente, es susceptible de afectar a todos aquellos trabajadores que vean cómo los convenios colectivos existentes al momento de la firma de su contrato laboral, desaparecen del sistema de fuentes que los rigen sin ser reemplazados por otros.

  3. Desde el enfoque que es propio de la primera queja suscitada en este proceso constitucional, debe descartarse que la Sentencia impugnada incumpla con las exigencias de motivación derivadas del artículo 24.1 CE por carecer de la mayoría exigida legalmente por el artículo 255 LOPJ.

    En efecto, no puede apreciarse el vicio de falta de motivación, dado que la resolución recurrida permite conocer las razones que conducen al fallo y los criterios jurídicos esenciales determinantes del mismo (SSTC 29/2000 , de 31 de enero, FJ 2, y 16/2016 , de 1 de febrero, FJ 5), y que, adicionalmente, la argumentación que debe servir de base para apreciar la razonabilidad de una decisión judicial es únicamente la consignada en la propia resolución, y no la que pueda contenerse en los votos particulares emitidos por una parte de los miembros del Tribunal para manifestar su disconformidad, sea con los concretos argumentos jurídicos utilizados en la Sentencia, sea con el sentido del fallo adoptado (ATC 155/2016 , de 20 de septiembre, FJ 6).

    En el caso de autos, en suma, se conformó debidamente la voluntad del órgano colegiado, obteniendo la decisión judicial el respaldo de la mayoría requerida legalmente por el citado artículo 255 LOPJ.

  4. En cuanto al segundo de los motivos del recurso, relativo a la infracción del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho por inaplicación de la ley y desatención del sistema de fuentes de la relación laboral (art. 24.1 CE), convendrá recordar que, como ha quedado recogido más ampliamente en el relato de los antecedentes, la cuestión controvertida deriva de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo del artículo 86.3 LET, en la redacción dada por la citada Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, precepto en el que se regula lo que se conoce como “ultraactividad” del convenio, entendida como la situación de supervivencia de la eficacia normativa del convenio denunciado más allá de su fecha de caducidad.

    Según se ha expuesto anteriormente, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014, objeto del presente recurso de amparo, realizó una interpretación del artículo 86.3 LET en la que mantuvo, frente a la tesis alternativa que sostiene el recurso de amparo de la sociedad demandante, la procedencia de la aplicación de las condiciones laborales del convenio colectivo caducado, no ya por una continuidad de su vigencia en el tiempo, sino considerando que las mismas habrían pasado a formar parte de las condiciones de trabajo desde el momento mismo de la creación de la relación laboral.

    Pues bien, el análisis de la queja de la actora exige recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE, que como hemos declarado reiteradamente, no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es, que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010 , de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015 , de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016 , de 1 de febrero, FJ 5, y 198/2016 , de 28 de noviembre, FJ 5).

    Es importante añadir que el artículo 24 CE no sólo comporta para el justiciable las garantía de obtener una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la Ley (SSTC 173/2002 , de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011 , de 16 de mayo, FJ 5), al ser esta última la expresión de la voluntad popular y un principio básico de todo sistema democrático (por todas, SSTC 120/2000 , de 10 de mayo, FJ 3; 173/2002 , FJ 9, y 1/2017 , de 16 de enero, FJ 3). En efecto, siendo la primacía de la ley (art. 117.1 CE) un factor determinante del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional (STC 22/1994 , de 27 de enero, FJ 2), una de las garantías consustanciales a todo proceso judicial es, precisamente, que la ley aplicable al caso no pueda ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida, sin el previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad mediante una resolución motivada ante este Tribunal (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el artículo 35 LOTC (SSTC 73/2000 , de 14 de marzo, FJ 16, y 66/2011 , FJ 6, entre tantas otras).

  5. De acuerdo con el canon de constitucionalidad expuesto, hemos de concluir que la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que aquí se impugna no ha soslayado la aplicación de la norma rectora del caso, ni la ha interpretado de manera manifiestamente contraria a la exigencia de motivación del artículo 24.1 CE, única revisión que aquí nos compete realizar. Y lo hace adoptando una solución fundada en una interpretación posible en Derecho y detallada en su motivación, dando con ello cumplimiento al mandato constitucional de garantías en el razonamiento judicial que demanda del artículo 24.1 CE.

    Ciertamente, existen otras interpretaciones posibles, como las defendidas por la actora o en los votos particulares formulados a la Sentencia aquí impugnada, pero no es objeto del recurso de amparo ni corresponde a este Tribunal, que no es una tercera instancia, decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría efectuando un control de mera legalidad y rectificando la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, más allá del objeto propio del amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía constitucional. De admitir lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (SSTC 79/1996 , de 20 de mayo, FJ 3, y 16/2002 , de 28 de enero, FJ 5), al propio tiempo que se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso constitucional de amparo.

    En definitiva, atendiendo al canon propio de la motivación de las resoluciones judiciales anteriormente enunciado, por completo ajeno a una idea de corrección jurídica o acierto judicial, se satisface la exigencia de motivación de la resolución.

    Así pues, a la luz de la doctrina constitucional citada en el precedente fundamento, cabe estimar que nos encontramos ante una resolución motivada y fundada en Derecho, y que, por consiguiente, el recurso de amparo debió ser inadmitido, lo que cabe hacer en este momento procesal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por Atese, Atención y Servicios, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

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