SAP Sevilla 519/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:1925
Número de Recurso7693/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución519/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20170008213

Nº Procedimiento: Apelación Juicio Rápido 7693/2018

Autos de: Juicio Rápido 83/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Andrea y Emiliano

Procurador: ANTONIO IGLESIAS MONROY

Abogado: BLANCA CANTON ROMAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 519/ 2018

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio rápido 83/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal número 10, que tiene su origen en el Procedimiento de Diligencias Urgentes 23/17 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, por delito de robo, siendo recurrentes Andrea Y Emiliano

, representados por el Procurador D. Antonio Iglesias Monroy. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 cuyo fallo es como sigue: "...Que debo condenar y condeno a Andrea Y Emiliano, como autores criminalmente responsables de delito de hurto del artículo 234 del Código penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas procesales por mitad...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Andrea y Emiliano que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"...Que sobre las 22:20 horas del día 14 de febrero de 2017, Emiliano Y Andrea, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia el primero y sin ellos la segunda, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron al establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la Plaza del Duque de Sevilla y cogieron unas zapatillas marca Michael Kors cuyo valor asciende a 87,50 euros sin abonarlas y las introdujeron en el vehículo que tenían estacionado en el parking. Posteriormente, los acusados guiados con el mismo propósito volvieron a entrar en el Corte Inglés y cogieron varios perfumes introduciéndolos en una bolsa, saliendo del establecimiento sin abonar su importe que ascendía a 419.36 euros...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona los recurrentes Andrea Y Emiliano error en la valoración de la prueba, en cuanto que recurre la valoración de los efectos sustraídos y respecto de la exclusión del IVA, en la valoración del importe de los efectos sustraídos.

Con ello la recurrente viene a cuestionar la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio, en especial la del testigo vigilante de seguridad y el agente de la Policía Nacional, y la indebida aplicación en la sentencia de instancia del artículo 365.2 de la L.E.Crim., al entender que la Juez de lo Penal, debió de descontar el importe del IVA, del precio de venta al público de los efectos, que se expresa en el ticket de caja aportado por el establecimiento comercial, lo que haría que los hechos fuesen calificados de delito leve de hurto en grado de tentativa.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios ...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del

derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado en el acto del plenario por el Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que procedió a identificar a los acusados que se encontraban retenidos por el vigilante de seguridad, y cómo admiten al agente haber sustraído las zapatillas y las tenía escondidas en el vehículo, mientras que regresaban al establecimiento para sustraer los perfumes, siendo visionada su sustracción a través de las cámaras de seguridad, tal como relata el Vigilante de seguridad, que interceptan a los acusados a la salida del centro comercial, sin haber abonado los efectos.

Aporta el vigilante al atestado los tickets del valor de los efectos sustraídos y que fueron recuperados. Efectos que fueron recuperados sin daños, así como la documental, en especial, la valoración de los productos sustraídos en el establecimiento comercial en el día de los hechos, que ascienden los perfumes, en 419.36 euros, y las zapatillas 87.50 euros. Valoración en la que se incluye el IVA del precio del producto que tenía en su venta al público en El Corte Inglés.

SEGUNDO

La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de " indicios", así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que "..la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...". Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

En el sentido indicado se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo al referir respecto a la prueba indiciaria que "...en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida...

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