SAP Valencia 863/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:4687
Número de Recurso492/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución863/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000492/2018

M

SENTENCIA NÚM.: 863/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000492/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001077/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN RUEDA ARMENGOT, y de otra, como apelados a Edmundo y Bernarda representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ROSA MARIA CORRECHER PARDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA en fecha 14 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por laProcuradora Sra. Correcher Pardoen nombre y representación de DÑA. Bernarda y D. Edmundo, contra BANCO SABADELLS.A. representada por la Procuradora Sra. Rueda Armengot, se realizan los siguientes pronunciamientos:

.- DECLARAR la nulidad de parte de la cláusula tercera bis firmada entre losdemandantesy demandada,en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 15 de abril de 2005 (escritura número seiscientos treinta y seis), que fija el tipo de interés nominal aplicable durante la segunda fase, así como el tipo sustitutivo, manteniendo el diferencial aplicable.

.- CONDENAR a BANCO SABADELLS.A. a reintegrar a losdemandantesla diferencia entre el IRPH Cajas y Euribor + 0,10% que éstos han abonado desde el 16de abrilde 2006 hasta febrero de 2016 (9.643,18 euros), más las diferencias devengadas desde dicha fecha,más elinterés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (10/06/16), y el interés del art. 576 Lec desde la fecha de la presente resolución. Ya dejar de aplicar en lo sucesivo el IRPH que será sustituido por Euribor + 0,10%.

.- DECLARAR la nulidad de la cláusula sextabis firmada entre losdemandantesy demandada,en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes el 15 de abril de 2005, que fija el tipo de intereses de demora, quedando sustituidopor el siguiente tipo: tres veces el interés legal del dinero.

Con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de BANCO DE SABADELL S.A. se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 21 de Valencia de 14 de diciembre de 2017 por la que se estimaba la demanda instada contra ella y se declaraba la nulidad parcial de la cláusula 3ª bis (IRPH) así como de la 6ª bis (intereses de demora, ambas contenidas en escritura de préstamo hipotecario de 15 de abril de 2005.

La apelante impugna el pronunciamiento declarativo de nulidad de la estipulación que fija el IRPH como referencia retributiva del préstamo. Considera que la resolución incurre en error en la valoración de la prueba y errada a la luz de la doctrina dada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2017.

La representación de los demandantes se opone considerando que no ha existido error en la valoración de la prueba, niegan la aplicación automática de la doctrina dada por el Alto Tribunal en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, no se supera en esta caso el control de transparencia aludiendo al voto particular que se incluye.

SEGUNDO

Intereses remuneratorios y valoración del índice IRPH.

Debemos seguir el tenor de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017. Esta resolución viene a decidir un supuesto como el presente, fijando pautas de valoración de la estipulación y comportamiento de la entidad que son decididamente asumidas por esta sala (consideraciones que, por otro lado, ya se venían haciendo por esta sala en el mismo sentido y es doctrina reiterada por la mayoría de las Audiciencias Provinciales).

  1. - Sobre la condición del cliente y naturaleza de la estipulación.

    Partiendo del hecho no discutido de que los demandantes ostentan la condición de consumidores, igualmente debe concordarse que la estipulación en cuestión no ha sido objeto de especial negociación. Ello en base a la presunción prevista en art. 82.2 LGDC y U. El hecho de que se tratara de una novación tampoco sugiere si quiera tal negociación.

    Es que, además, el hecho de que fuera impuesta por la entidad, " resulta algo evidente en cuanto que es la entidad quién fija el precio o contraprestación de su prestación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto (capital, plazo, garantías personales o reales) y las circunstancias personales del prestatario (ratio de solvencia). Como ya hemos visto la obligación de la entidad no consiste en negociar el interés ordinario sino en redactar la cláusula de forma clara y comprensible y en informar al prestatario del interés que se va a aplicar de forma que le sea comprensible ." Sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 2016 (Rollo 1586/15).

  2. -Sobre la naturaleza de la cláusula que establece como índice de referencia el IRPH. Objeto principal del contrato.

    Es plenamente posible que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato (como la que nos ocupa) no haya sido objeto de negociación individual. Y cita el Tribunal la doctrina dada ya en Sentencia 166/2014, de 7 de abril, Sentencia 222/2015, de 29 de abril.

    El "carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que haya varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición

    monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas." Sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 265/2015, de 22 de abril.

    "En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y como no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente, debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal" ; con remisión a doctrina STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 y STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16.

  3. - Sobre la cláusula que establece intereses remuneratorios. "Los intereses remuneratorios del préstamo, objeto de pacto conforme a los arts. 1755 CC y 315 CCom, constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de financiación y obtener el lucro pretendido con la operación." (misma STS 14/12/2017).

  4. - E l concreto índice IRPH (siguiendo con la meritada Sentencia del Tribunal Supremo):

    "QUINTO.- El tipo de referencia IRPH

  5. - Respecto del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) como tipo de referencia, la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (actualmente derogada, pero en vigor cuando se firmó el contrato) habilitó al Banco de España para definir, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. En cumplimiento de dicha habilitación, la Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, estableció como oficiales los siguientes índices:

    1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

    2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

    3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

    4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

    5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

    6. Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

    Y dispuso que el Banco de España diera una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarían mensualmente en el BOE.

    En concreto, se definieron los índices IRPH (los tres primeros de la relación antes transcrita) como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de...

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