SAP Madrid 376/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:13142
Número de Recurso284/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0049950

Recurso de Apelación 284/2018 -1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 269/2015

APELANTE: ETEMBUE 2002 SL

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 269/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 70 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 284/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ETEMBUE 2002, S.L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; y, de otra, como demandado y hoy apelada BANCO DE SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo; sobre nulidad de contrato de "opción de tipo de interés CAP".

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 70 de Madrid, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de la entidad ETEMBUE 2002 S.L., contra la entidad BANCO SANTANDER S.A, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos, que son los siguientes:

  1. ) El día 10 de marzo de 2006 entre la entidad actora ETEMBUE 2002 SL, y la entidad bancaria demandada Banco Santander Central Hispano se suscribió un contrato de préstamo por importe de 3.500.000 €, con vencimiento el 10 de marzo de 2011.

  2. ) El 3 de marzo de 2006 se firmó un contrato de permuta de tipos de interés o SWAP, contrato que fue cancelado anticipadamente el día 30 de julio de 2008, habiendo resultado una liquidación positiva para la entidad actora de 93.000 €.

  3. ) De forma simultánea a la cancelación de dicho SWAP, se suscribió un nuevo contrato de tipo de interés CAP, en virtud del cual se fijaba que el cliente en ningún caso pagaría más del 6,75 %, cualquiera que fuera la subida del EURIBOR, índice al que se había referencia en el contrato de préstamos, si bien se pactó que por la suscripción de este contrato el cliente abonaría una prima de 33.040 €, contrato de vencimiento 4 de agosto de 2011.

  4. ) El día 25 de marzo de 2009 entre la entidad actora y la entidad demandada se suscribió una póliza de préstamo a fin de cancelar el préstamo anterior por un importe de 3.500.000 €, pactándose un interés variable del Euribor más 1,50 puntos.

  5. ) El 22 de abril de 2009 se firmó un nuevo contrato de permuta financiera bajo la modalidad de swap tipo fijo escalonado, en el que el índice de referencia variaba en función de cada uno de las cuatro de anualidades en que estuvo vigente el contrato, habiéndose generado como consecuencia del citado contrato de SWAP liquidaciones negativas al cliente por importe de 299.138 €.

TERCERO

En el escrito de apelación se impugna la estimación que se hace en la sentencia de instancia de la caducidad de la acción, por entender que el dies a quo para el computo del plazo de cuatro años para ejercitar la acción de anulabilidad, no puede fijarse en el momento que hace la sentencia, como es la fecha de la primera liquidación negativa, que tuvo lugar el 9 de marzo de 2011, entendiendo que en modo alguno tal fecha puede servir de base para iniciar en esa fecha el cómputo del plazo de la acción de nulidad.

Alegando que en modo alguno cabe estimar la caducidad de la acción de nulidad del contrato suscrito el 30 de julio de 2008, calificado de Tipo de Interés tipo CAP, que limitaba el pago por el cliente del interés del préstamo al 6,75 % por lo que el dies a quo no cabe fijarlo en la fecha que hace la sentencia de instancia.

Por otro lado en relación a la caducidad del contrato de SWAP de 29 de abril de 2009, a juicio de la parte apelante no cabe fijar el dies a quo en la fecha de la primera liquidación negativa, sino cuando se ha producido la consumación y por lo tanto la extinción de todos los efectos del contrato.

El dies a quo para el computo del plazo de caducidad para ejercitar la acción de nulidad por error del consentimiento, no es desde el momento en que se perfecciona el contrato, sino desde la consumación del mismo, como establece el artículo 1301 del C. civil, cuando haya existido dolo, error o falsedad de la causa.

Sobre esta cuestión tiene declarado esta sala en sentencias de 12 y 19 de abril de 2018 y de "No se comparte esa interpretación sobre el cómputo del plazo de caducidad. El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo el de la consumación del contrato. Ya la STS de 11 de Junio de 2003, recurso 3166/1997, declaró que "Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( Ss. TS de 12 de enero de 2015 ( nº 769/2014), de 16 de septiembre de 2015 ( nº 489/2015), de 25 de febrero de 2016 ( nº 102/2016) y de 29 de junio de 2016 (nº 435/2016) "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error".

La STS de 19 de febrero de 2018 (nº 89/2018) analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras), apuntando - se añaden resaltados-:

"Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV C, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

"3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato". [...]

En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato".

Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el...

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