SAP León 326/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2018:979
Número de Recurso347/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00326/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: MOR

N.I.G. 24089 42 1 2017 0006578

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001622 /2017

Recurrente: Amalia

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE

Abogado: EDUARDO FUENTES BOYANO

SENTE NCIA Nº 326/2018

Ilmos . Sres:

Dª. Ana del Ser López. - Presidenta

  1. Manuel García Prada. - Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

En León, a Diecisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, el recurso de apelación civil núm. 347/2018, en el que han sido partes D. ª Amalia, representada por el procurador D. Javier Fraile Mena bajo la dirección del letrado D. José-María Ortiz Serrano, como APELANTE, y BANCO DE SABADELL, S.A.,

representado por el procurador D. Pablo-Juan Calvo Liste bajo la dirección del letrado D. Eduardo Fuentes Boyano, como APELADO . Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos núm. 1622/2017 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en la representación que tiene encomendada, se absuelve a la entidad demandada de todos los pedimentos interesados en su contra.

"Las costas procesales se imponen a la parte demandante".

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. ª Amalia . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 19 de julio de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por falta de legitimación pasiva de la demandada:

"Ello es así, fruto del análisis de la escritura pública acompañada a la demanda que evidencia que, a diferencia de lo que se indica en la demanda, no estamos en presencia de un contrato de préstamo originario, sino ante una operación de compraventa con subrogación, cancelación parcial y novación en préstamo hipotecario. Concretamente, la citada escritura pública, otorgada el día 12 de julio de 2012, tuvo por objeto la compraventa concertada entre los actores, como compradores, y la entidad "Construcciones Primitivo García y Javier S.L.", como vendedora, cuyo objeto fue la venta de una vivienda sita en San Andrés del Rabanedo, encontrándose la finca gravada con una hipoteca constituida el 24 de agosto de 2006 a favor de la entidad demandada.

" Pues bien, la escritura pública de compraventa y subrogación, después de identificar a las partes intervinientes, concretamente, a la vendedora y a los compradores, contiene una descripción de la finca objeto de la compraventa. La cláusula objeto de análisis es la 3ª "Gastos e impuestos" (pág. 20), que dispone expresamente: "Todos los gastos e impuestos que se deriven de este otorgamiento, serán de cuenta de la parte compradora, excepto el Impuesto sobre el incremento de valor sobre los bienes de naturaleza urbana, antigua plusvalía, si la hubiera"".

En el recurso de apelación se impugnan los fundamentos de la sentencia recurrida y se destaca tanto la legitimación actica de la demandante como la legitimación pasiva de la demandada, y el deber de la entidad financiera de restituir las sumas reclamadas.

SEGUN DO . - Sobre la delimitación del objeto del proceso.

  1. Sobre las cuestiones controvertidas en primera y segunda instancia.

    En la demanda presentada se solicitó la nulidad de la cláusula tercera de la escritura de compraventa subrogación:

    "Cons tituye el objeto de este procedimiento la cláusula TERCERA: Gastos e impuestos, de la Escritura COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN EN RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, PREVIA CANCELACIÓN PARCIAL, Y NOVACIÓN MODIFICATIVA".

    Y tal pretensión se formaliza, por referencia a esta misma cláusula, en los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda.

    En el suplico de la demanda también se articula una pretensión subsidiaria por enriquecimiento sin causa, que no se mantiene en el acto de la audiencia previa ni en el recurso de apelación. Cuando el Juez de 1ª Instancia se dirigió a las partes para fijar los hechos y cuestiones controvertidas ( art. 428.1 LEC) acordó delimitarlos por referencia a la nulidad de la cláusula tercera del contrato de compraventa/subrogación y las consecuencias derivadas de la anulación de dicha cláusula, y ambas partes mostraron expresamente conformidad. Por lo tanto, la pretensión subsidiaria quedó fuera del objeto del proceso.

    Además, en el recurso de apelación, aunque se solicita -de manera genérica- la estimación de la demanda, no se articula ni un solo motivo de impugnación encaminado a mantener la acción por enriquecimiento sin causa, vinculando los motivos de impugnación a la declaración de nulidad de la cláusula, aunque abriendo la cuestión, de manera solapada, a la que pudiera haber servido de soporte para la repercusión de los gastos que abonó el prestatario.

    En relación con ello, la sentencia recurrida pone de manifiesto la inexistencia de la cláusula de repercusión de gastos que pudiera obrar en la escritura pública firmada por el promotor/vendedor y la prestamista:

    "En efecto, si lo que pretende la parte actora es la declaración de nulidad de la cláusula reguladora de los gastos contenida en la escritura de préstamo originaria, en la que la demandante se subrogó, la desestimación de la demanda es una consecuencia necesaria del desconocimiento de su contenido".

    Lo cierto es que en la demanda solo se solicita la nulidad de la cláusula tercera del contrato de compraventa. En el acto de la audiencia previa se delimita la controversia por referencia a la nulidad de dicha cláusula y sus efectos, y en el recurso de apelación no se introduce motivo alguno de impugnación en relación con la pretensión subsidiaria. Es más, si no se resolvió en la sentencia sobre dicha pretensión -y hubiera sido preciso hacerlo- es reiterada la jurisprudencia que exige subsanar cualquier omisión por vía de complemento de la sentencia, sin que se pueda acudir al recurso de apelación cuando no se ha intentado el complemento de la sentencia, como así se indica en la sentencia 325/2016 de este tribunal, de 26 de julio de 2016:

    "[...] no puede el tribunal de apelación resolver sobre cuestiones o pretensiones no resueltas en la sentencia dictada en primera instancia si no se solicitó oportunamente el complemento de la sentencia. Tal y como se indica en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012, para denunciar la incongruencia omisiva es preciso agotar previamente ante la Audiencia las posibilidades de subsanación mediante la solicitud de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, la STS 11-11-2010 establece que "ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación".

    "En este sentido, la sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013, recurso 672/2011, con cita de Jurisprudencia dice: "Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010, la cual, con cita de las de 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2008, señala: 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o...

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