SAP Santa Cruz de Tenerife 352/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2018:1715
Número de Recurso657/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000657/2017

NIG: 3803741120160001112

Resolución:Sentencia 000352/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000370/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma

Apelado: Lidia ; Abogado: Carolina Garcia Santos; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez

Apelante: Caixabank S.A.; Procurador: Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm., DOS DE SANTA CRUZ DE LA PALMA en los autos núm. 370/2016, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción de nulidad de condición general de contratación y reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Lidia, representada por la Procuradora doña Sonia González González y dirigida por la Letrado doña Carolina García Santos, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Luis Hernández de Lorenzo Nuño y dirigida por los Letrados doña Vanesa Aucejo Sancho y don José María Marrero

Ortega, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez doña Miriam Valverde Hernández dictó sentencia el diez de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO ".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte denabdada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad bancaria prestamista alegando que la clausula "suelo" cuya nulidad se ha declarado en la sentencia de primera instancia no es abusiva, pues los clientes/demandantes podían conocer su contenido, expresado con claridad en el contrato, siendo así además que el préstamo en cuestión fue concedido en el marco de un Convenio de Colaboración con el gobierno canario, lo que supone que la entidad gestora de los planes públicos Pro-vivienda, informó a los beneficiarios "de las condiciones, requisitos y documentación necesarios para tramitar el préstamo (...)". Ya al oponerse a la demanda la entidad ahora apelante adujo que el tipo de interés remuneratorio (cláusula suelo) establecido en el contrato, venía impuesto por la administración, lo que, como se dice en la sentencia, redunda en el hecho de que los prestatarios no tuvieron oportunidad de negociar libremente el tipo de interés, que les habría sido impuesto ya de antemano.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, en Auto de 4 de abril de 2.018, inadmitió el recurso de casación presentado por falta de interés casacional, en la medida de que la sentencia, (que había declarado la nulidad de una clausula suelo) respetando su base fáctica, no se oponía ala doctrina del Tribunal en la materia ( art. 482.3º

L.E.C.) En dicha resolución, en lo que aquí interesa, se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.- El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, argumenta que la sentencia contraviene la doctrina de esta Sala en cuanto a los requisitos exigibles para determinar la validez o nulidad de una cláusula suelo habida cuenta que en el caso concreto el préstamo fue suscrito en el marco de un convenio celebrado con el Gobierno de Canariasy que las obligaciones de transparencia no serían las mismas al tratarse de una subrogación y no la concesión de un nuevo préstamo.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo...

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