ATS, 4 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3254A
Número de Recurso2268/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2268/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2268/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 4 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coral presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 362/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 189/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D.ª Coral , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de parte recurrida. Esta parte se ha opuesto a la admisión del recurso.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión de los recursos, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cinco motivos, precedido de un motivo previo en el que se invocan infracciones procesales que no sirven para articular un recurso de casación.

En el primero se invoca existencia de jurisprudencia de Audiencias sobre el requisito de la claridad de la cláusula.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 5, 7 y 8 de la LCGC, en orden al control de incorporación de las cláusulas.

En el motivo tercero, (por error se identifica como segundo motivo) se invoca la vulneración de los artículos 4 TRLCU , artículo 2 de la Directiva 85/577 , artículo 2 b de la Directiva 93/13 , artículos 2.2 de la Directiva 97/7 , art. 1.2 Directiva 99/44 y el artículo 51 de la Constitución , en orden a la condición de consumidora de la prestataria.

En el motivo cuarto (tercero) se denuncia la infracción de los artículos 1262 , 1265 y 1266 CC , referido al consentimiento contractual.

En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 3 , 5 y 7 de la Orden de 5 de mayo de 1994, 79 y 79 bis de la LMV y 16 y ss del Real Decreto 629/1993 de 3 de mayo sobre normas de actuación.

En un apartado de conclusiones se hace referencia, además, a la doctrina rebus sic estantibus.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

El motivo primero incumple los requisitos legales al no citar precepto infringido lo que determina la inoservancia de un requisito formal insubsanable.

Es doctrina reiterada de la Sala, que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ) lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente de la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ), y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por esto se viene reiterando que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos y, además, que el recurrente argumente la infracción con claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican. No es posible transformar la casación en una tercera instancia a fin de que sea esta sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo , y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas). En este sentido esta Sala ha recogido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ) declaró que los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

Además todos los motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2º3ª LEC ).

En el motivo primero se invoca doctrina extractada de las Audiencias sin determinar las circunstancias concretas de esas sentencias a los efectos de realizar un adecuado juicio de contraste con la sentencia que se recurre.

Los motivos segundo y tercero incurren en esa misma causa de inadmisión porque la sentencia, de respetar la valoración probatoria efectuada, no se opone a la jurisprudencia esgrimida. Y es que en la resolución se declara probado que el préstamo obtenido fue destinado en su mayor parte al padre de la recurrente a los efectos de sufragar unas deudas y levantar una carga hipotecaria sobre la finca derivada de su responsabilidad como administrador. Con este planteamiento la sentencia verifica los requisitos de una correcta incorporación de la cláusula (posibilidad de conocimiento y claridad) en un préstamo que ni siquiera declara probado que se destinase a una vivienda habitual.

Los restantes motivos se apartan de la ratio decidendi de la sentencia, en la medida en que la sentencia no analizó las infracciones alegadas aludidas, ni la posible aplicación de la doctrina de la rebus sic estantibus. Además, la existencia de un vicio en el consentimiento determinaría la nulidad total del contrato pero no la nulidad parcial que es lo que se pidió en la demanda.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª 1.5ª.II LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Coral contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 362/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 189/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Gijón.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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