SAP Sevilla 452/2018, 11 de Septiembre de 2018

PonentePURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
ECLIES:APSE:2018:1966
Número de Recurso2519/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución452/2018
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20110027992

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2519/2018

Autos de: Procedimiento Abreviado 618/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA

Negociado: AR

Apelante: Benigno

Procurador: FRANCISCO FRANCO LAMA

Abogado: FRANCISCO AURELIANO MOZO ALARCON

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 452/ 2018

ILMO./AS SR./AS.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

MARÍA AUXILIADORA ECHAVÁRRI GARCÍA

PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente

En la Ciudad de Sevilla a once de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado 183/2011 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas, siendo recurrente Benigno, representado por el Procurador D. Francisco Franco Lama, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2017 cuyo fallo es como sigue: "... CONDENO a Benigno como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238. 2 y 240 del código penal, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión del art. 21.4 CP y de drogadicción del art.

21.2 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en las costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará con el interés legal previsto en el art. 576 LEC, a los siguientes perjudicados:

Al Ayuntamiento de Camas con la cantidad de 1190€ en concepto de daños

A la entidad ANDALUCÍA ORIENTA, con la cantidad de 399€ por el CPU no recuperado.

A la entidad FAISEM, en la cantidad de 15,90€ por los desperfectos y con la cantidad de 639,80€ por los objetos sustraídos y no recuperados y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el dinero que se encontraba en la caja de caudales.

A la ASOCIACIÓN DE MUJERES MERCEDES VELILLA, en la cantidad de 1.000€ por el dinero sustraído y no recuperados

A la entidad AIRES NUEVOS con el importe de 110€ por el dinero sustraído y no recuperado.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eulogio, Ezequias Y Fausto del delito de robo con fuerza en las cosas por el que han venido a ser enjuiciados, declarando las costas de oficio...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Benigno, que fue admitido, y dándose traslado al Ministerio Fiscal quien lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, tal como sigue:

"... ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la noche del día 27 de febrero de 2011, se encontraban los acusados Benigno, Fausto, Ezequias Y Eulogio, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en la plaza Nuestra Señora de los Dolores de la localidad de Camas, cuando el acusado Benigno

, decidió entrar en el edificio Multifuncional que se encuentra en dicha plaza y que pertenece al Ayuntamiento de la mencionada localidad, al enterarse que se encontraba abierto. Una vez dentro Benigno con el fin de apoderarse ilícitamente de lo que hallare, forzó los marcos de once puertas y en otras utilizó la llave que se encontraba en la habitación para las limpiadoras, y se apoderó de los siguientes efectos: en el aula utilizada por FAISEM tras forzar un archivador y una caja de caudales, se apoderó de diferentes efectos valorados en 639,80€ y los desperfectos han sido tasados en 15,90€; en el aula utilizada por la asociación MERCEDES VELILLA, se apoderó de 1000€ y un ordenador; en el aula utilizada por la entidad AIRES NUEVOS, se apoderó de 110€ y un teléfono móvil. Al percatarse de la presencia de vecinos de la zona, huyó dejando atrás el teléfono móvil, la caja de caudales y el ordenador. Los desperfectos se han tasado en la cantidad de 1190€.

No ha quedado probado que los acusados Eulogio, Ezequias Y Fausto, hubieran participado en los hechos.

El acusado Benigno, era consumidor de forma abusiva de hachís desde los 16 años, habiéndose sometido a programa educativo-terapéutico para jóvenes en el Centro Proyecto Hombre desde el 23/05/2011 hasta el 31/07/2012...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona el recurrente Benigno el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y no aplicación del principio "in dubio pro reo".

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir,

no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente

obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a la lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La Magistrada a quo para formar su convicción ha podido valorar lo declarado por el recurrente, tanto en su declaración policial y en el plenario, puesto en contradicción con las declaraciones de los otros coimputados, y partiendo que no ha negado el acceso al edificio multifuncional del Ayuntamiento de Camas, y resulta irrelevante que hubiera indicado que entró en compañía de todos los acusados, incluidos los menores, pues, lo relevante es que admitió en el plenario haber accedido al centro y, aun cuando niega el forzamiento de los de puertas, consta el mismo, con la inspección ocular de los agentes de la policía científica que efectuó la inspección ocular n º 722/2011 de fecha 28 de febrero de 2011 que revelan cuatro huellas lofoscópicas y cinco fragmentos palmares (folio 19), que cotejadas con las bases de datos resultan que pertenecen al recurrente, indicando en dicho informe que se asientan una huella palmar del recurrente en la cara externa de la puerta forzada de teatro, y la otra en la misma puerta.

Estudio de dichas huellas se encuentran en el informe pericial al folio 218 a 229, no olvidemos, ubicadas en la cara interna junto al pestillo de cerradura de la puerta forzada asi como en las distintas dependencias que se encontraban cerradas.

En su inicial declaración policial asistida de Letrado e informado de sus derecho el recurrente (folio 87 al 88) " que mientras uno se quedó vigilando, él en compañía de otro subieron a la...

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