SAP Segovia 79/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2018:342
Número de Recurso79/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución79/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00079/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2012 0032019

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2018

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Marí Juana

Procurador/a: D/Dª JUAN SANTIAGO GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ANTONIO JAVIER CALVO MUÑOZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Gumersindo

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado/a: D/Dª, JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2018

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2016

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

SENTENCIA 79/2018

En SEGOVIA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal N. 1 de Segovia, frente a la acusada Marí Juana, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1969, y sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones, representado por el procurador Sr. D Juan Santiago Gómez, y asistido del Letrado Sr. D. Antonio Javier Calvo Muñoz y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública y ha ejercido la acusación particular de Don Gumersindo la Letrado Sr. Juan Carlos Martín Tapias a representado por el Procurador Sr. Francisco de Asís san Frutos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, que declara probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se declara probado que la acusada Marí Juana, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1969, y sin antecedentes penales, la cual se encuentra divorciada de Gumersindo, por Sentencia de fecha de 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Segovia, por la que se resolvía entre otras cuestiones, la atribución de la custodia compartida de los dos hijos menores comunes por meses alternos con cada progenitor, resolución que fue recurrida en apelación por la acusada, con fecha de presentación del mencionado recurso el día 2 de noviembre de 2012, en el que solicitaba la atribución en exclusiva de la guarda y custodia de los menores a la recurrente.

La acusada, con la finalidad de apoyar la pretensión de cambio de guarda y custodia de los menores, y para hacer ver al Tribunal que su exmarido no cuidaba bien a sus hijos, presentó con el Recurso de Apelación, una documentación consistente en un documento privado, atribuido a Lucía, profesora de francés de los menores, en el que se plasmaba que no había dado clase de francés durante varios meses, en los que la custodia de los menores correspondía a Gumersindo, documento que resultó ser simulado, puesto que la acusada, bien por sí o bien por otra persona a su orden, consignó la firma imitando la correspondiente a la de la Sra. Lucía .

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Debo condenar y condeno a Marí Juana como autora de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de la acusada D. Marí Juana, a través de su letrado Antonio Javier Calvo Muñoz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y por la acusación particular de Gumersindo, a través de su letrado Juan Carlos Martín Tapias, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la acusada Dª. Marí Juana se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 14 de febrero de 2018, por la que se le condena como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto en el art. 395 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión, accesorias legales y pago de costas.

La parte apelante impugna la sentencia de instancia en un amplio recurso en el que en primer lugar se alega vulneración del art. 24 de la Constitución Española por dilaciones indebidas en la tramitación de la causa; en segundo se alega vulneración del art. 24 de la Constitución Española por la admisión de prueba obtenida de forma ilícita por la parte denunciante, en la que se basa la sentencia condenatoria; en tercer lugar se alega error en la valoración de la prueba y de forma implícita en este motivo se alega asimismo infracción, por aplicación indebida, del art. 395 del Código Penal; y en último lugar se alega vulneración de la presunción de inocencia y con ello del art. 24 de la Constitución Española, así como del principio in dubio pro reo .

La deficiente sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación hace preciso sistematizar dicho recurso siguiendo un orden procesalmente lógico, para que la sentencia de esta Sala responda a un mínimo de racionalidad. Y así en primer lugar deberemos analizar como cuestión previa la de la ilicitud de la obtención del documento falsario, pues si efectivamente esa obtención fuese ilícita faltaría el elemento probatorio esencial para sustentar el pronunciamiento condenatorio de primera instancia. Seguidamente analizaremos, por su relevancia constitucional, la última alegación, relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si ésta fuese desestimada deberemos pasar a analizar el posible error en la valoración de la prueba; para seguidamente examinar si la conducta declarada probada es constitutiva del tipo penal imputado; y finalmente, si todo ello es desestimado, entrar a valorar las supuestas dilaciones indebidas, puesto que frente a lo que parece pretender la parte recurrente, su existencia en caso alguno implicará la absolución de la acusada, sino la aplicación de la correspondiente atenuante de la responsabilidad penal prevista en el art.

21.6ª del texto legal punitivo.

SEGUNDO

En cuanto a la posible ilicitud de la obtención de la prueba, como decimos se refiere a la forma en que la parte denunciante habría tenido acceso al original del documento falso, imputándole su sustracción, lo que a la vista de lo que expondremos debe estimarse radicalmente incierto.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala al resolver sobre el recurso de apelación contra el auto de acomodación al procedimiento abreviado interpuesto por la ahora recurrente (a los folios 455 a 458). En ese momento se consideró que no existían indicios de una apropiación ilícita desde el momento en que el denunciante era parte en el recurso de apelación y por tanto necesariamente tendría la posibilidad de tomar conocimiento del documento en cuestión. Pero la causa por la que llegó a su poder, como bien expresa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso y es reconocido por la parte apelante, hace inexistente cualquier atisbo de ilicitud penal. La parte denunciante afirma, y así parece admitirse, que la documentación original del recurso de apelación interpuesto en el previo procedimiento civil, junto con el escrito del recurso en sí, le fue remitida por error a la parte apelada en aquel recurso (el ahora denunciante Sr. Gumersindo ) en la comunicación entre las partes, en lugar de darle copia y presentar los originales en el Juzgado. Por tanto, el acceso al documento original se produjo por un acto voluntario de la propia procuradora, esto es, la representante procesal de la acusada, por más que ello pudiera haber sido erróneo. La parte apelante pretende basar la ilegalidad de la tenencia del original del documento falsario en el hecho de que con posterioridad fue reclamada la devolución de los documentos originales por dicha procuradora, pero como se desprende del examen de las actuaciones (a los folios 254 y 255), el fax en que se hizo tal requerimiento es de fecha 14 de noviembre de 2014, esto es, dos años después de que se le entregase el documento por la parte, una vez que el referido documento ya no estaba en poder del Sr. Gumersindo al haber sido presentado en el Juzgado de Instrucción y estar incluido en la causa penal.

En todo caso, esta inexistente ilicitud sería irrelevante. Como ya señalamos en el auto de 15 de diciembre de 2015, el denunciante era parte en el previo procedimiento civil, por lo que tenía derecho a...

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