SAP La Rioja 275/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:416
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución275/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00275/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0001686

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES

Recurrido: Rodolfo

Procurador: MONICA NORTE SAINZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 275/2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a 3 de Septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 188/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 347/17; habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"1.- ESTIMAR la demanda formulada por D. Rodolfo frente a BANKIA S.A..

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras firmadas por los actores y la demandada, cuyo tenor literal es el siguiente: cláusula tercera bis, Apartado 1.4 bajo el título INSTRUMENTO DE COBERTURA DEL RIESGO DE TIPO DE INTERÉS (TIPO MÁXIMO Y MÍNIMO) y dice que " en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo decimonoveno del Real Decreto 2/2003, de 25 de abril, sobre medidas de reforma económica, la PRESTAMISTA dispone de un sistema de cobertura del riesgo de incremento de tipo de interés consistente en el establecimiento de límites a su variabilidad; estando interesada la PARTE PRESTATARIA en acogerse a dicho sistema de cobertura. Se fija, de común acuerdo, el tipo de interés máximo del 12,00% nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,00% nominal anual, por lo que el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores, no será en ningún caso superior ni inferior a los límites señalados. El presente sistema de cobertura no conlleva gastos a cargo de los PRESTARATIOS"

  2. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la firma del contrato y hasta la actualidad, incrementada con el interés legal desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

  4. CON imposición de costas a LA DEMANDADA."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se admitió en parte la práctica de prueba solicitada por la parte recurrente, señalándose la oportuna vista, que se celebró con el resultado que en la grabación correspondiente consta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada, Bankia S.A., la sentencia de primera instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta solicitando su revocación y la desestimación de la demanda con imposición a la parte adversa de las costas causadas en ambas instancias.

Y, en primer lugar, la recurrente alega la incongruencia de la sentencia señalando que "la sentencia incurre en una palmaria incongruencia entre sus fundamentos de derecho y su fallo, por cuanto que, si bien el Tribunal a quo razona que en nuestro caso no puede determinarse la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo al estar ante un no consumidor, en su fallo acaba declarando lo totalmente opuesto, contradiciéndose claramente el juzgador".

Pues bien, como expresa la sentencia nº 378/2018, de 6 de junio, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, "el deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia. La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes. La "incongruencia interna" a la que alude el recurso, no es tanto un vicio de incongruencia propiamente dicho, sino un defecto de motivación. Como señala la jurisprudencia, la congruencia interna se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción

entre la fundamentación jurídica y el fallo. También viene considerándose por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la incongruencia interna lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

  1. A la motivación de las sentencias, por su parte, alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, "para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre, 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre

    , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio, y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente".

  2. En este caso no advertimos ni incongruencia en sus distintas modalidades ni falta de motivación. ... Cuestión

    distinta es que se pueda discrepar de la valoración de la prueba o de las consecuencias jurídicas a las que llega la sentencia, discrepancia que no puede abordarse desde la perspectiva de la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. En este sentido, no existe contradicción alguna entre la fundamentación jurídica y el fallo. La íntegra estimación de la demanda es la lógica consecuencia de los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia..."

    La sentencia recurrida expone que al no ser consumidores los prestatarios no procede aplicar el control de contenido a la cláusula suelo-techo y, concluye, que la cláusula incluida en la cláusula tercera bis, apartado 1.4 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de junio de 2007, concertado entre las partes "no supera el control de incorporación, y en consecuencia debe ser anulada". No existe contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo en el sentido pretendido por la parte apelante.

SEGUNDO

La parte recurrente pretende que no procede declarar la abusividad de la cláusula al no ser el actor consumidor y "ser inviable", por ello, el control de abusividad. Pues bien, como este Tribunal expone en sentencia nº 215/2018, de 20 de junio, "Excluida la calidad de consumidor de la demandante y no discutida la condición de condiciones generales de la contratación de las cláusulas suelo a que se contrae el litigio, hemos de establecer que, como ya expuso este Tribunal en sentencias nº 161/2016, de 15 de julio, y nº 175/2016, de 29 de julio, "ante la calificación como no consumidor del contratante adherente en este caso, la normativa de referencia aplicable no será el TRLCU sino la LCGC. En la Exposición de Motivos de esta LCGC se indica que el concepto de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito propio en la relación con los consumidores pero esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrán de...

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