SAP La Rioja 516/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución516/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00516/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0006764

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001351 /2017

Recurrente: BANKIA, S.A.U.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Ambrosio

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO

SENTENCIA Nº 516 DE 2020

ILMOS.SRES.

PRESIDENTA ACCIDENTAL:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1351/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 592/2019; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado/ a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

"1.- ESTIMAR la demanda formulada por Ambrosio frente a BANKIA S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que en las escrituras f‌irmadas por los actores y la demandada que establece un suelo del 4,5 Y un techo del 18%

  2. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

  4. - CON imposición de costas a LA DEMANDADA.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de don Ambrosio se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia de instancia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 19 de noviembre de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Ambrosio frente a Bankia SA, declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo contenida en la escritura suscrita entre las partes, y condena a la entidad demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante Bankia SA alegando como motivos del recurso de apelación: PRIMERO.- de la cancelación del préstamo hipotecario, no cabe conforme a derecho, declarar la nulidad de las cláusulas de un contrato que fue extinguido por haberse cumplido las obligaciones en este estipuladas SEGUNDO.- del destino de la operación de préstamo: f‌inalidad empresarial: inaplicación de la normativa referente a consumidores y usuarios. A) Inaplicación de la normativa sobre consumidores y usuarios: falta de la condición de consumidor del acreditado. El Sr. Ambrosio es autónomo y se dedica a la explotación, por su cuenta, una autoescuela. El objeto de la f‌inanciación fue la compra de un local que precisamente se destinó a instalar en él una autoescuela regentada por el actor: B) Inoperatividad del control de transparencia de la cláusula litigiosa. C) La buena fe como parámetro de interpretación contractual. No ha quedado acreditado por la actora, pese a corresponderle a ella la carga de la prueba, que la cláusula suelo superase o vulnerase el control de incorporación, al que se ref‌iere el Alto Tribunal, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, todo lo contrario, de la lectura de la escritura del préstamo hipotecario, se desprende la claridad y sencillez con que la misma está redactada, ni le es de aplicación el denominado doble control de transparencia inherente a los contratos con consumidores. Tampoco ha quedado demostrado por la actora que la demandante no fue informada de la cláusula suelo contenida en el préstamo hipotecario. Por el contrario, la misma fue explicada por el personal de la Entidad, advirtiendo tanto de su funcionamiento como de sus consecuencias. Existieron negociaciones intensas entre las partes y el demandante tuvo perfecta conciencia de la existencia y funcionalidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio y que el comportamiento de la apelante fue acorde a la buena fe. TERCERO.- infracción de los artículos 82.2 TRLGDCU, 1 LCGC y concordantes en relación con los artículos 319, 326 y 376 de la Lec. la cláusula declarada nula fue negociada por las partes. en fecha 24 de julio de 2008 la actora y la demandada suscribieron un documento que modif‌icaba la cláusula suelo objeto de litis, consintiendo la misma la contraparte. así las cosas, la parte actora por medio de sus actos propios, no sólo negoció individualmente la cláusula suelo, sino que negoció, f‌irmó y consintió la modif‌icación de la misma. CUARTO.- la cláusula suelo fue negociada de forma individual, por lo que todo análisis sobre su abusividad queda excluido. la normativa sobre consumidores y usuarios no

resulta de aplicación al caso que nos ocupa. QUINTO.- infracción de los artículos 80.1 TRLGDCU, 5.5 LCGC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial que orienta su aplicación, todo ello en relación con los artículos 319, 326 y 376 de la Lec. la cláusula declarada nula supera el doble control de transparencia al que se ref‌iere la sentencia del tribunal supremo de 9 de mayo de 2013. SEXTO.- la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones. SÉPTIMO.- respecto a la condena al pago de las costas procesales. de la improcedencia de la imposición de costas a Bankia en virtud del art. 394.1 Lec, por las serias dudas de derecho respecto de aquellos supuestos en los que se elimina o modif‌ica la cláusula suelo. Suplica a la Sala dicte sentencia que estime la demanda, revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Don Ambrosio se opone al recurso de apelación, e impugna la sentencia de instancia, alegando como motivos de la impugnación error en la valoración de la prueba por cuanto ha quedado acreditada la condición de consumidor del actor; la escritura se ref‌iere al local sito en Paseo de la Constitución nº 37, que es absolutamente ajeno a la actividad profesional del demandante. Suplica a la Sala dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto de adverso, imponga a "BANKIA, S.A." las costas causadas con su recurso, y estime íntegramente la impugnación de sentencia, revocando el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la misma, declarando la condición de consumidor del actor y conf‌irmando el fallo de la sentencia de instancia en el sentido de declarar la nulidad de la cláusula relativa al "Instrumento de Cobertura del Riesgo de Tipo de Interés" y ratif‌icar la condena a la demandada contenida en el punto 4 del fallo de la sentencia dictada en primera instancia.

Solicitó además la parte impugnante por otrosí en su escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia, la siguiente prueba: documental, consistente en c ertif‌icado del Subjefe Provincial de Tráf‌ico de La Rioja, de 9 de febrero de 2019 ; fotografías local nº 37 Paseo de la Constitución de Arnedo, de fechas julio y octubre de 2012; y copia íntegra de lo actuado en Procedimiento Ordinario nº 704/2017, seguido en su día ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, así como del posterior Rollo de Apelación nº 634/2017.

Subsidiariamente, y en caso de que se inadmitiera la prueba propuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 225 de la LEC, solicita la nulidad de actuaciones, retrotrayéndose las mismas hasta el momento de la infracción procesal, con la diligencia de 26 de marzo de 2.019.

TERCERO

El art. 448. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que contra las resoluciones de los Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

El art. 456. 1 de la misma Ley procesal dispone que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Y, en f‌in, el art. 461. 1 de la misma ley dispone que del escrito de interposición del recurso de apelación, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución...

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