SAP La Rioja 269/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:411
Número de Recurso280/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución269/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00269/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004561

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000280 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2017

Recurrente: BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES

Procurador: ANA ROSA NAVARRO MARIJUAN

Abogado:

Recurrido: María Dolores

Procurador: ALBERTO GARCIA ZABALA

Abogado: DIEGO LAHUERTA CANALES

SENTENCIA Nº 269 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 610/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 280/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimando sustancialmente la demanda formulada en representación de María Dolores frente a CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. declaro:

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula que fija un suelo de 2% en la escritura firmada por los actores y la demandada

  2. - CONDENAR a la mercantil demandada a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Se condena a la demandada a restituir a los actores la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia incrementada con el interés legal desde la fecha de cada cobro.

  4. - Declarar la nulidad de la cláusula QUINTA, SEXTA Y SEXTA BIS del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  5. - Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 825,50 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., la sentencia de primera instancia, únicamente "en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas procesales".

La sentencia recurrida impone las costas a la parte demandada por ser "estimada sustancialmente la demanda". La recurrente solicita se deje sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Alega la parte apelante en el motivo único de su recurso que "La parte actora presentó escrito de demanda en el que solicitaba la declaración de nulidad de varias cláusulas incluidas en su contrato de préstamo hipotecario firmado con mi mandante.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Logroño, estima la demanda presentada declarando la nulidad de las cláusulas Tercera Bis, Quinta, Sexta y Sexta Bis y limitando el efecto restitutorio de aquella declaración de nulidad a ciertas partidas (en concreto, el arancel registral, la mitad del arancel notarial y los gastos de gestión), frente a la reclamación de reembolso pretendida de contrario (que se extendía, además, al arancel notarial en su totalidad e impuestos).

Recoge la sentencia en su Fundamento Jurídico 10° que "Estimada sustancialmente la demanda, procede la imposición de las costas a la parte demandada".

Si bien, en materia de gastos hipotecarios, no existe todavía un criterio jurisprudencial unánime de todos los tribunales respecto a la imposición de costas cuando se estima sustancialmente la demanda, siendo sólo algunos gastos exceptuados de condena, entiende esta parte que dicha imposición de costas no es ajustada a derecho y ha de ser impugnada, no sólo por la eventual concurrencia de dudas de derecho que la aludida disparidad de criterios jurisprudenciales suscita, sino por la estimación parcial de las partidas menos

significativas, económicamente hablando. Sobre este particular, traemos a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000 (en este mismo sentido, vid. a contrario la Sentencia de la AP de La Rioja núm. 94/2012 de 26 marzo [JUR 2012\141113], sentencia que deja sin efecto la condena en costas, al entender que existe entre lo pedido y lo otorgado una diferencia cuantitativamente sustancial que impide hablar de una estimación total, y por ende, de vencimiento.

Como ya hemos adelantado, la sentencia estima sustancialmente la demanda, manteniendo esta parte que dicha estimación debería haber sido parcial y no sustancial, puesto que la diferencia entre lo pedido y lo obtenido es suficientemente relevante como para considerar que se ha producido un vencimiento parcial, dado que nos encontramos con que en este caso existen consecuencias económicas de la declaración de nulidad de las clausulas.

Por todos es sabido que en nuestro Ordenamiento las condenas en costas se vinculan al vencimiento de una de las partes, siendo condenado en costas aquel litigante que vea todas sus pretensiones rechazadas, en cambio en caso de un vencimiento parcial, cuando no son totalmente rechazadas o acogidas las pretensiones de uno u otro (caso que nos ocupa en este procedimiento) no procede la condena en costas, salvo que se aprecie temeridad en la conducta procesal de alguno de ellos, supuesto que no ha ocurrido. "

La parte actora-apelada solicita la desestimación del recurso con expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada a la entidad bancaria, alegando "que, en la demanda de autos, se ejercita una única acción, que es la nulidad por abusivas de ciertas cláusulas contenidas en el préstamo hipotecario suscrito por las partes, nulidad cuyo efecto inherente es la restitución de lo abonado en virtud de estas. Y la nulidad de tales estipulaciones ha sido declarada de modo íntegro, pues una pretensión se ejercita y una pretensión es estimada, siendo una cuestión absolutamente independiente las consecuencias derivadas de tal declaración de nulidad cuya modulación nunca conduciría a la estimación parcial sino a la sustancial.

El reintegro de las cantidades abonadas por mis mandantes como consecuencia de la aplicación de la cláusula de gastos opera ope legis, de manera que si esta parte no hubiera solicitado la restitución en la demanda o no la hubiera cuantificado, el juzgador debía igualmente declarar sus efectos.

De modo que la estimación de la única acción ejercitada conduce indefectiblemente a la figura procesal de la estimación sustancial de la demanda rectora de los presentes habida cuenta que la modulación de los efectos derivados de nulidad declarada, en modo alguno determinan que sea parcial la estimación.", y, reseñando la STS nº 228/2018, de 25 de marzo, y las de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 171/2017, de 20 de octubre, y nº 143/2017, de 12 de septiembre, expresa que la estimación sustancial de la demanda es equiparable a la total a efectos de costas, concluyendo que "resulta absolutamente procedente lo dispuesto por la sentencia de instancia dada la inexistencia de dudas de hecho y de derecho en contra de lo pretendido de adverso", y señalando que las costas han de imponerse a la entidad bancaria, restableciendo así la situación en que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, como ha señalado la STSUE de 21 de diciembre de 2016 y la STS nº 419/2017, de 4 de julio, en relación con las cláusulas suelo.

SEGUNDO

Que, como expresa la sentencia nº 249/2018, de 31 de mayo, de la Sección 19ª de La Audiencia Provincial de Barcelona, "

El Tribunal Supremo ha señalado, así sentencia de 4 de julio de 1997 como la condena en costas no solo resulta consecuente con una conducta procesal, sino que integra el principio de tutela judicial...

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