SAP Asturias 331/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ECLIES:APO:2018:2594
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución331/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO

SENTENCIA: 00331/2018

- C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: SSC

Modelo: 213100

N.I.G.: 33032 41 2 2016 0000123

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2018

Delito/falta: PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido: Bernardo

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION SENDRA RIERA

Abogado/a: D/Dª PEDRO MONZON SANCHEZ

SENTENCIA Nº 331/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ LUENGOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 189/17 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 302/2018), en los que aparecen como apelante : el MINISTERIO FISCAL ; y como apelado: Bernardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Sendra Riera, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Monzón Sánchez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-02-2018 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO : Que absuelvo a Bernardo del delito de prevaricación de que venía siendo acusado, declarando ser de oficio las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 25 de junio del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo que absolvió al acusado Bernardo, del delito de prevaricación administrativa del que venía siendo acusado, por infracción del precepto legal ( art. 404 del C. Penal), al considerar que el acusado Alcalde del Ayuntamiento de Caso en la fecha de los hechos, actúo a sabiendas de que los trabajos y servicios respecto de los que los que autorizo el pago de las facturas, levantando los reparos que previamente había formulado la Secretaria Interventora del citado Ayuntamiento, se habían ejecutado careciendo del soporte legal, al haberse omitido el procedimiento administrativo correspondiente para la adjudicación de tales trabajos y subsidiariamente interesa se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por error en la valoración de la prueba y por entender que existe una falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia.

SEGUNDO

Al plantearse un recurso de apelación por la acusación, en este caso por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria, como señala ente otras la reciente STS de la Sala 2ª de 17 mayo de 2018, se ha de poner de manifiesto la especial rigidez con la que es preciso atender esta vía impugnativa que, a raíz de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en relación con la emanada del TEDH en torno a la tesis acerca de que no procede la condena ex novo, lo que vedaría la vía impugnativa, en casación extrapolable a la apelación, a un acusado que haya sido absuelto en la instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción del Tribunal sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ni del recurso de apelación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello.

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En materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECrim que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Además, el art. 792.2 LECrim. añade que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace el Juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal acerca de cómo ocurrieron los hechos por la del Juez en este caso, ya que si no hay

patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia al Juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

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La Sala Segunda en STS de fecha 6 de Marzo de 2003, ya señalo que:"No se puede sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las SS.TC 167/2002, de 18 Sep., 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia". Más recientemente y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de Julio señala que: "Para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oir y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce.

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Así se entendió en la sentencia 1215/2011, de 15 de noviembre, que ha seguido la misma línea interpretativa, En la que reitera los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la...

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