SAP Granada 301/2018, 27 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución301/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 219/17 - AUTOS Nº 3/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 301/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 219/17- los autos de Procedimiento Ordinario nº 3/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Elsa, contra D. Luis Alberto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 2 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo de Diego Fernández en nombre y representación de DÑA. Elsa debo absolver y absuelvo a D. Luis Alberto de todos lospedimentos efectuados en su nombre, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

  1. - Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Delovigildo Rubio Pavés en nombre y representación de D. Luis Alberto debo absolver y absuelvo a DÑA. Elsa de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante en reconvención de las costas causadas. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que la parte actora se alza contra la sentencia que desestima su demanda de complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta por sentencia de divorcio de fecha 27 de octubre de 2003, aprobatoria del convenio regulador en la que se incluía la liquidación ahora impugnada. En la citada demanda se pretendía la inclusión, como complemento, de derecho de crédito a favor de la sociedad ganancial contra el esposo, por el importe de la inversión de dinero ganancial en la construcción de vivienda en terreno privativo de aquél. La sentencia de instancia considera que han de prevalecer los efectos de la estipulación contenida en la página 7 del indicado convenio regulador, según la cual, "los comparecientes muestran su expresa conformidad con las anteriores operaciones de inventario, avalúo, adjudicación y compensación realizadas por los mismos en la liquidación de su disuelta sociedad legal de gananciales y manifiestan expresamente también que se han dado por efectivamente reintegrados en sus respectivas mitades de gananciales, sin que nada tengan que reclamarse entre sí por dichos conceptos, ni por exceso ni por defecto de adjudicación" ; entendiendo que ambas partes mostraron su consentimiento al inventario y adjudicaciones teniendo en cuenta todos los pormenores que concurrían, tanto en lo referente a la construcción llevada a cabo en el terreno propiedad del esposo, como con relación a los demás bienes y derechos inventariados. Por su parte, la apelante opone, en primer lugar, incongruencia de la sentencia, al haber resuelto cosa distinta de la que conformaban los argumentos de la defensa del demandado, los cuales no comprendían la falta de legitimación derivada de la renuncia que aprecia el Juzgador de instancia, una vez que, además, por el propio demandado se interpuso reconvención para complemento por falta de inclusión del negocio de cafetería pub en funcionamiento, con todo su contenido de un local de Roquetas de Mar. Además de ello, se alega el defecto procesal consistente en indebido tratamiento de la excepción de cosa juzgada, que subyace en la apreciación de la renuncia por convenio aprobado en anterior sentencia de divorcio, la cual, independientemente de su consideración como improcedente, debió proponerse en el trámite de la audiencia previa; se alega, además, la falta de los requisitos jurisprudenciales para apreciación de la renuncia tácita, infracción de la doctrina de los actos propios y, por último, la infracción del art. 1.079 del CC.

SEGUNDO

Que, así las cosas, con respecto a las excepciones formales, hemos de precisar, en cuanto a la oposición de incongruencia, que se opone por considerar no haber sido la renuncia objeto de la oposición en la contestación a la demanda, que, conforme es reiterada jurisprudencia del T. Supremo, la falta de legitimación activa es susceptible de apreciación de oficio por los tribunales, sin necesidad de que haya sido materia de las alegaciones de las partes en sus escritos rectores. Así resulta de la sentencia del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2000, según la cual, "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación"ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación" ad procesum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 ). Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión procesal afecta al orden público. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera insito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. En consonancia con la posición anterior la STS de 31 de mayo de 2006 define la legitimación activa al señalar que "...Como tiene declarado la Jurisprudencia, entre ellas la sentencias de fecha 23 de diciembre de 2005, "la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal (por tanto, apreciable de oficio), cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto donde ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado" . En consecuencia, en el presente caso, por más que la renuncia no hubiera sido objeto de las alegaciones de la oposición a la demanda, no incurre en incongruencia el Juzgador de instancia que la estima como causa de...

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