SAP Murcia 516/2018, 26 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución516/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00516/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2013 0000787

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000375 /2013

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGRARIAS MEROÑO SL, AGRARIAS ROMESOL, S.L., Narciso

Procurador:, MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO, MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: JAIME SANCHEZ VIZCAINO RODRIGUEZ, ANTONIO GARCÍA DÍAZ,

SENTENCIA Nº 516

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de la sección sexta dimanante del concurso nº 375/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelada e impugnante, la Administración Concursal de AGRARIAS ROMESOL SL y como partes demandadas y ahora apelantes y apeladas, AGRARIAS ROMESOL SL y Narciso, representados por el/la procurador/a Sr/a Artero Moreno y asistidos del letrado/a Sr/a García Díaz,

con intervención del Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 de septiembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Califico el concurso de Agrarias Romesol s.l como culpable y declaro persona afectada por el concurso culpable a Narciso .

Se impone a las personas afectadas, la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos durante diez años y para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Se condena a la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa y se le condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar solidariamente junto con la concursada en los daños y perjuicios causados que se fijan en todos los créditos concursales que no se perciban en la liquidación de la masa activa

Condenar en costas a Narciso respecto de las costas del AC y del MF" (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación AGRARIAS ROMESOL SL y Narciso interesando su revocación y la declaración como fortuito del concurso y su absolución. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición por la Administración concursal, que asimismo impugna la sentencia. Dado traslado a los apelantes, se formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 439/2018, señalándose para votación y fallo el día 25 de julio de 2018

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia califica el concurso de Agrarias Romesol SL como culpable y declara persona afectada a Narciso, al que condena a la inhabilitación para administrar o representar bienes ajenos o a cualquier persona durante diez años; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor; a la devolución de lo obtenido indebidamente o recibido de la masa activa y a indemnizar los daños y perjuicios causados, que se fijan en todos los créditos concursales que no se perciban en la liquidación de la masa activa, así como al pago de las costas. Y ello por apreciar una simulación patrimonial ficticia ( art 164.2.6LC), desechando la aplicación de art 164.2.LC y del art 165 LC, en sus tres modalidades del apartado 1º, invocadas también por la Administrador Concursal (AC en adelante), a la que se adhirió el Ministerio Fiscal

  2. La concursada y el condenado afectado se alzan frente a esta sentencia por los siguientes motivos: 1º) improcedencia de la condena en costas; 2º) error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art 164.2.LC, por lo que el concurso debe ser calificado como fortuito, y 3º) improcedencia en la fijación de la condena al pago de la totalidad del déficit concursal

  3. A ello se opone la AC, que, además, impugna la sentencia pidiendo la culpabilidad del concurso también por las conductas descartadas en la sentencia, a lo que se oponen los inicialmente apelantes

Recurso de la concursada y afectado

Segundo

Simulación patrimonial ficticia

  1. La AC en su informe de calificación estima aplicable el art. 164.2. 6º de la LC a la vista de los acuerdos sociales de juntas universales de socios fechados el 4 de enero de 2013 y 31 de julio de 2013 (sin que pueda cotejarse su fecha al no existir Libro de Actas legalizado) elevados a público el 31 de julio de 2013 en escrituras correlativas, el mismo día en que se presenta la solicitud de declaración del concurso

    Tal y como figura en el informe del art 75LC (visualizado en el expediente digital, al formar parte de necesaria de la Sección 6ª, art 167LC) en el acuerdo de 4 de enero de 2013 se reduce el capital social en 0,1210 €, hasta alcanzar la cantidad de 6.010 €( frente a los 6.010,12€ de la escritura fundacional), mediante la reducción del valor nominal de todas las participaciones sociales y se aumenta el capital social por compensación de créditos en la cantidad de 251.644,71 €, mediante la emisión de 41.871 participaciones

    sociales. Consecuentemente, se modifica el artículo 5 de sus estatutos sociales, quedando fijado el capital social en 257.654,71 €. Operación que no figura inscrita en el Registro Mercantil.

    En misma fecha se eleva a público el acuerdo adoptado en Junta Universal de fecha 31 de julio 2013, por el que se reduce el capital en 254.225,03 € para compensar pérdidas, mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales en 5,93 €, y, en consecuencia, el artículo 5 de los estatutos sociales pasa a fijar un capital social de 3.429,68 €; operación que tampoco se figura inscrita en el Registro Mercantil

    Añade la AC que no reúne los requisitos legales exigidos (balance e informe de auditoría del art 323 LSC) y que no constan inscritas en el Registro Mercantil dichas operaciones societarias, estando reflejada en la contabilidad social sólo la operación societaria de restitución a los socios de las aportaciones en dinero efectivo, pero no la ampliación de capital social

  2. La sentencia aprecia esta causa con esta argumentación:

    Del mismo modo sólo se refleja en la contabilidad parte de las operaciones no todas. Ninguna de las operaciones tuvieron acceso al registro mercantil, y sólo parcialmente una de las escrituras la primera, ello hace pensar que no había un conocimiento claro por parte de los acreedores de dicha ampliación y reducción, del mismo modo no queda claro el destino de la reducción, y si bien la ampliación se dice que viene de deudas de la sociedad que mantiene con socios, dicha ampliación de capital es ficticia pues no supone en ningún caso la entrada de bienes en la empresa, sino la no salida de dinero de la empresa en un futuro, de tal manera que lleva a error a los acreedores sobre la situación patrimonial de la empresa, que tiene un capital ficticio. Por todo ello se dan los requisitos del precepto para entender que el concurso es culpable en este caso, pues se están haciendo operaciones de aumento o reducción de capital que no reflejan la realidad económica de la empresa, pues como se ha dicho el aumento de capital es ficticio más que entrar capital lo que se hace es compensar unas deudas pero la mercantil no ha recibido capital alguno creándose una situación ficticia, de una forma a mi modo intencional, justo antes de la declaración de concurso.

  3. Los apelantes niegan la creación de una situación patrimonial ficticia dado que (a) lo que se produce con esa ampliación de capital es la eliminación de un pasivo real de la sociedad a través de su capitalización y

    (b) la AC no prueba que el acuerdo de reducción de capital lo fuera para restituir las aportaciones en dinero efectivo a los socios porque no se produjo restitución alguna

  4. El recurso no puede prosperar, si bien por motivos distintos a los expuestos en la sentencia apelada.

    4.1 Aunque de difícil entendimiento, lo que no podemos compartir es la consideración de ficticio del aumento de capital de 451.644,71€ porque su contraprestación sean créditos frente a la sociedad en lugar de aportaciones dinerarias o no dinerarias. Olvida con ello que la LSC prevé que el aumento de capital puede realizar también con cargo a la aportación de créditos contra la sociedad (art 295.2 LSC), de manera que de esta forma el acreedor pasa a ser socio; modalidad que precisa a) informe específico del administrador sobre los créditos a compensar, que exprese su concordancia con la contabilidad social y b) en caso de Sociedades Anónimas, un certificado de auditor de cuentas (art 301 LSC)

    4.2 Ahora bien, ello no impide subsumir esa actuación en el tipo del art 164.2.6 LC, según el cual se califica culpable el concurso

    " Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia"

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