SJMer nº 3 39/2022, 30 de Marzo de 2022, de Murcia
Ponente | LEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMMU:2022:4783 |
Número de Recurso | 186/2021 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00039/2022
- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 868023151/52/53/54/5 Fax: 868023159
Correo electrónico: mercantil3.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MGG
Modelo: M68330
N.I.G. : 30030 47 1 2021 0000191
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000186 /2021 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000186 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña. PET FUTURE, S.L.P, Berta
Procurador/a Sr/a. JORGE JOSE EGEA GABALDON, JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a Sr/a. JOSE JUAN GARCIA TORRALBA,
SENTENCIA Nº 39/2022
En Murcia, a 30 de marzo de 2022
Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso abreviado nº 186.06-NA/2021, a instancia de la Administración Concursal de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P. en liquidación (en adelante, AC), dicto la presente sentencia.
Abierta la sección de calificación por medio de auto de 5 de julio de 2021, éste acordó dar a esta sección la tramitación prevista en los artículos 446 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC).
En fecha 5 de octubre de 2021, la AC presentó informe razonado, dentro de la Sección Sexta de Calificación, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia en la que se declarase culpable el concurso de la entidad mercantil Pet Future, S.L.P. en liquidación (en adelante, PET FUTURE), con los siguientes pronunciamientos: " (...) siendo la PERSONA AFECTADA Dª. Berta, procediendo a su INHABILITACIÓN PARA ADMINISTRAR PATRIMONIOS AJENOS Y PARA REPRESENTAR A CUALQUIER PERSONA y a imponerle la indemnización a la masa del concurso en la cantidad de 28.542,33 € en atención a los hechos y fundamentos de derecho que preceden ".
El día 9 de octubre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito en este Juzgado en el que solicitaba que se declarase culpable el concurso de MALBERY por concurrir los presupuestos de los artículos 443.5º y 444-1º y 2º del TRLC, y, en consecuencia, solicitaba los siguientes pronunciamientos:
1) Se fije el plazo de TRES AÑOS de inhabilitación de las personas afectadas por el concurso culpable para la administración de bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo plazo bienes ajenos.
2) Se acuerde la pérdida de cualquier derecho de los afectados por el concurso culpable como acreedores concursales o de la masa y devolución de las cantidades obtenidas ilegalmente de la masa activa, más la indemnización de daños y perjuicios causados. La AC cifra en 28.542,33 euros los daños y perjuicios, correspondientes a las existencias cuyo destino no se ha justificado.
3) Deberán indemnizar, solidariamente con la mercantil, a los acreedores concursales por la totalidad de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa.
La diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2021, a la vista de la petición de calificación del concurso como culpable, dio traslado a cada uno de los afectados por dicha declaración, para que si a su derecho conviniese pudiesen comparecer en la sección sexta y formular alegaciones.
El día 2 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Jorge José Egea Gabaldón, actuando en nombre y representación de PET FUTURE, presentó escrito en este Juzgado por el que se oponía a la calificación culpable del concurso; y el día 11 de noviembre de 2021, el Procurador de los Tribunales don Jorge José Egea Gabaldón, actuando en nombre y representación de doña Berta, presentó escrito en este Juzgad por el que se oponía a la calificación culpable del concurso.
El día 10 de marzo de 2022, tuvo lugar el acto de la vista, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:
1) Testifical de don Gaspar, asesor de PET FUTURE, desde la mitad del año 2017 hasta la mitad del año 2018.
2) Testifical de don Gumersindo, empleado de la entidad mercantil Itiner Mercantil, S.L. (en adelante, ITINER), asesoría de PET FUTURE.
3) Testifical de don Horacio, asesor de PET FUTURE antes de la declaración de concurso.
En el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
Ley aplicable.
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La primera cuestión que debe depurarse antes de entrar a analizar la controversia, es la relativa a la ley aplicable, dado que esta sentencia se dicta una vez que ha entrado en vigor el reciente Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Es decir, surge la duda de si debe aplicarse la ley vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación, en cuyo caso se aplicaría la LC, o la ley vigente en el momento de dictar sentencia, en cuyo caso se aplicaría el TRLC, lo que puede afectar al haberse matizado la forma de calcular el déficit concursal y la condena por el déficit concursal.
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La respuesta a la pregunta anterior la podemos encontrar en la STS de 12 de enero de 2015, cuando señala que:
" Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.
La primera es que, como ya declararon las sentencias núm. 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables. No establece una sanción sino un régimen agravado de responsabilidad civil, cuya función no es penalizar al administrador o liquidador sino proteger los intereses de los acreedores sociales.
La segunda razón es que ni siquiera puede considerarse que la reforma legal tenga la retroactividad que esta Sala ha atribuido a lo que ha denominado como "normas interpretativas o aclaratorias" (sentencias núm. 725/2009 de 18 de noviembre, 469/2010, de 27 de julio, y las en ellas citadas). El inciso final introducido por la citada norma supone un régimen de responsabilidad y unos criterios de distribución de los riesgos de insolvencia diferentes de los que establecía la anterior normativa. La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.
Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia».
Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva. "
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En consecuencia, la norma aplicable, en el caso de la sección de calificación, es la normativa vigente en el momento de la apertura de la sección de calificación, esto es, el TRLC, al producirse la apertura de la sección de calificación en fecha 5 de julio de 2021.
Delimitación del objeto de la controversia.
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Calificación culpable del concurso de PET FUTURE.
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La AC interesa la calificación culpable del concurso de PET FUTURE, en base a...
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