SAP La Rioja 245/2018, 20 de Julio de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:392
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00245/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0001229

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000272 /2016

Recurrente: Dolores

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: ANGEL MARTINEZ VELASCO

Recurrido: Dimas

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: CARLOS SALCEDO SESMA

S E N T E N C I A Nº 245/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA.

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 20 de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 272/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido

el Rollo de apelación Nº 143/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13-2-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Dimas contra doña Dolores ; en consecuencia:

  1. -Se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad total de 15.412,97 euros, importe que se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia ...".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Dimas en la que tras hacer referencia a la existencia de préstamos y de pagos a cuenta de Dolores en su época de relación de pareja concluía interesando sentencia en la que:

"... se condene a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de quince mil cuatrocientos doce euros, noventa y siete céntimos 815.412,97 €), más los intereses legales y costas del procedimiento... ".

Por parte de Dolores en su contestación se procedió a reconocer parcialmente la reclamación concluyendo la contestación interesando:

... sentencia en la que tras reconocer el derecho del actor a la devolución del importe pagado de 6.280,54.-euros en concepto de cancelación del préstamo de la adquisición del vehículo de mi mandante, se desestime el resto de la demanda presentada por la contraria al considerarse que el resto d cantidades entregadas a mi mandante, no lo fueron en concepto de préstamo, no naciendo por ello obligación de devolverlas, imponiendo a la parte actora las costas devengadas como consecuencia del presente procedimiento ...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dolores, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Dolores se alegaba, en esencia, error en la determinación del fallo de la sentencia, error en la valoración de la prueba y en el criterio de atribución de carga de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... se revoque la sentencia 41/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, ...y se emita una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario, al no existir voluntad de entregar ese dinero con la idea de que fuese restituido posteriormente, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria... ".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Dimas se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12-4-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de error en la determinación del fallo de la sentencia.

Una primera consideración cabe realizar respecto de la alegación que realiza la recurrente respecto de la redacción del fallo de la sentencia y que debe ser desestimada.

Al respecto conviene partir de una breve descripción del devenir procesal que se ha producido en el que, tal y como se ha indicado, al demanda partía de una reclamación total de 15.412,97.-euros por diversos conceptos,

entre ellos la adquisición del vehículo de Dolores, que es lo que ahora interesa por importe de 6.280,54.-euros cuya documentación acreditativa se aportaba con la demanda.

De manera que en la demanda se comprendían diversos conceptos, y entre ellos el del préstamo para adquisición del vehículo y que por lo tanto se reclamaba.

Sigue el procedimiento su curso, con el Decreto de admisión de 2-3-2016 en el que se acuerda el emplazamiento que finalmente se realizó presentándose solicitud de asistencia jurídica gratuita y suspendiéndose el procedimiento en tanto se resolvía la cuestión, siendo finalmente reconocido tal derecho en resolución de 6-6-2016.

En fecha 15-6-2016 se procedió a realizar consignación en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia de la cantidad de 6.280,54.- Dimas por parte de Dolores .

En fecha 29-6-2016 se acordó levantar la suspensión y en su consecuencia se presentó oposición por parte de la representación procesal de Dolores, en la que la única referencia a la cantidad consignada es al que aparece reflejada en el suplico de la misma.

La sentencia de primera instancia analiza la demanda y los argumentos de oposición, sin haber dictado auto, a instancia de la parte demandante, acogiendo las pretensiones que hubieren sido objeto de allanamiento parcial, según le faculta el art. 21.2 LECLegislación citada LEC art. 21.2 para el caso de existir un allanamiento parcial que por su naturaleza admita un pronunciamiento separado.

En la audiencia previa, la parte demandante no solicitó el dictado de auto inmediato acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, sin que tampoco la parte demandada alegara o propusiera tal resolución, como cuestión procesal, art. 425, análoga a las contempladas en elLegislación citadaLEC art. 425 art. 416 de la LECLegislación citadaLEC art. 416, con lo que no se dieron los presupuestos del art. 21.2 de la LECLegislación citadaLEC art. 21.2 para dictar auto acogiendo el allanamiento parcial.

De esta manera y dado que existe una petición inicial de condena de un montante total por conceptos concretos y determinados y que uno de tales conceptos es aceptado por la parte resulta a todas luces necesario el que tal cantidad aparezca reflejada en el fallo de la sentencia como cantidad que se debe y a la que ira a satisfacer precisamente la cantidad consignada por la demandada, ello lógicamente también produce efectos en la liquidación de intereses, pero es necesario, conforme al precepto indicado que ya sea en virtud de Auto o en virtud de Sentencia si no se ha interesado expresamente, que la petición realizada en la demanda encuentre resolución expresa sobre la misma.

Es en atención a todo lo cual procede el rechazo de la cuestión planteada en cuanto que se considera improcedente siendo el fallo de la sentencia perfectamente ajustado a las exigencias legales del art. 21 LEC.

SEGUNDO

. Sobre la alegación de error en la valoración de la prueba y en el criterio de atribución de carga de la prueba.

Viene a sostener la parte que se ha producid una infracción en la valoración de la prueba así como en cuanto al criterio que debe regir en cuanto a la carga de la prueba, alegación que debe ser rechazada en ambos extremos.

Por lo referido a la carga de la prueba resulta obligado señalar que el criterio seguido en la resolución recurrida se ajusta estrictamente al criterio jurisprudencial siendo a la archivo sobre quien pesaba la obligación de acreditar la concurrencia de circunstancia que justificara la no devolución de las cantidades recibidas.

En tal sentido y entre otras muchas cae señalar la SAP de Valencia de 24-4-2018 (Secc. 6ª, rec. 834/17) en la que se indica:

la jurisprudencia ( STS 12.11.1997 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 12/11/1997 (rec. 2970/1993 )El animus donandi no se presume., entre otras muchas), tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto o negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma, en este caso, la demandada. El Tribunal Supremo ha manifestado en reiteradas ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico ( STS de 30-11-87 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 30/11/1987 El animus donandi no se presume. y STS 27-3-92 Jurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 27/03/1992 El animus donandi no se presume. ), toda vez que el principio general es no presumir el animus donandi en toda entrega de dinero, por lo que ha de acreditar cumplidamente, el...

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