AAP La Rioja 378/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:293A
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00378/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26089 43 2 2017 0003853

RT APELACION AUTOS 0000612 /2017

Delito/falta: FALSO TESTIMONIO

Recurrente: LINCE PATRIMONIO, S.L.

Procurador/a: D/Dª LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Abogado/a: D/Dª EDUARDO MARTIN IBAÑEZ

Recurrido: Calixto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

AUTO Nº 378/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Logroño dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Se admite a trámite la querella que en el precedente escrito formula en nombre y representación de Lince Patrimonio SL el procurador Luis Fernando Alfaro Alegre, que se registrarán en los libros correspondientes con el número que corresponda, dando cuenta al Ministerio fiscal, acordándose seguidamente el sobreseimiento provisional y archivo".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de Lince Patrimonio SL recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

El recurso de reforma fue desestimado por auto de 10 de noviembre de 2017 .

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante Lince Patrimonio SL alega como motivos del recurso de apelación: falta de motivación del auto que desestima el recurso de reforma, pue se remite a lo informado por el Ministerio Fiscal, que se limita a considerar que la única prueba precisa sería la declaración del querellado siendo previsible que nada vaya a aportar, ignorando la juez instructora la prueba documental acompañada a la querella, que los argumentos del auto de archivo de la querella son más propios del procedimiento contencioso administrativo que del presente procedimiento penal, el auto de archivo supone una infracción del art. 24 de la Constitución, al impedir la continuación del proceso y el ejercicio del principio acusatorio, la documentación acompañada a la querella cuestiona lo declarado por el querellado en sede judicial, y es obviada por el juez instructor, que valora las declaraciones prestadas en el procedimiento contencioso administrativo, e impide la práctica de pruebas que justifiquen los hechos de la querella, y su tipicidad penal, por las contradicciones en las que incurre el querellado en su declaración en aquel procedimiento, a la que tampoco se hace ninguna referencia en el auto recurrido; debiéndose acordar la declaración del querellado y practicar las demás diligencias que procedan previo a acordar sobre la tipicidad penal o no de los hechos objeto de la querella. Y suplica a la Sala revoque el auto apelado y acuerde dar trámite a la querella citando a declarar como investigado al querellado, sin perjuicio de las demás diligencias que a su tenor se soliciten.

SEGUNDO

Como razona el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de diciembre de 2012 : "el artículo 120.3 de la CE establece la necesidad de que las resoluciones judiciales estén motivadas siendo una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE . Por ello, el TC ha establecido que los Jueces deben formar su convicción razonando su apreciación en las resoluciones, "todo ello para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, que es justamente lo contrario del lícito y correcto arbitrio que la ley autoriza y la Constitución no prohíbe, si bien integrándolo con el deber de motivar las sentencias, no solo para satisfacer el derecho del ciudadano acusado, sino para garantizar la posterior revisión de posteriores instancias judiciales ( S.S.T.C. 94/90, 28/94, 153/95, 66/96, entre otras).

Por lo tanto, la motivación contenida en las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial, de tal manera que los órganos judiciales deben dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones del solicitante y además, el interesado debe conocer la aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas que les lleva a la conclusión alcanzada a la cuestión planteada por las partes, o dicho en otras palabras la ratio decidendi, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos de que dispone contra la resolución judicial.

Sin embargo, no resulta necesario que el razonamiento resulte pormenorizado sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión".

Y el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2012 dice: "en cuanto a la alegación relativa a falta de motivación, este Tribunal ha señalado, específicamente en relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de causas penales, que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, sin que el recurso de amparo constituya una vía idónea para el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concisión del mismo. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y

de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella ( SSTC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3 ; 238/1988, de 13 de diciembre, FJ 2 ; 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2 ). Por lo demás, "lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 2)

Por último, hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2 ; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 7/2004, de 9 de febrero, FJ 5 ; 113/2004, de 12 de julio, FJ 10; y STC de 10 septiembre 2007 ) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3 )."

Y en el presente caso, el auto recurrido se remite al informe del Ministerio Fiscal."

no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación,".

Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, no puede estimarse la alegación de la parte apelante de falta de motivación, pues el auto de 10 de noviembre de 2017 no se remite únicamente al informe del ministerio Fiscal, sino también "a los mismos fundamentos que se recogen en el auto impugnado" es decir, a la fundamentación del auto de 28 de septiembre de 2017, que lleva a cabo un suficiente razonamiento de los motivos por los que la juez instructora estima que debe acordarse, como así hace, el sobreseimiento del procedimiento, de modo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni indefensión alguna pues la parte ha conocido mediante la resoluciones recurridas los motivos en que se basaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias; debiendo rechazarse el recurso en este extremo.

TERCERO

La instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" ( SSTC 191/1989, 232/1998 ). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, 199/1996 )".

Tal como dispone el art.777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso...

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